STSJ Galicia 2189/2009, 27 de Abril de 2009

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2009:3250
Número de Recurso2376/2006
Número de Resolución2189/2009
Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002376 /2006 interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Eugenia

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Eugenia en reclamación de VIUDEDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Leticia . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000645 /2005 sentencia con fecha veinticuatro de Marzo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO. La actora vecina de Orense y nacida el 20-5-56, convivía maritalmente con Genaro desde hacia nueve años, el cual falleció el 30-4-05. El 4-4-05 el causante presentó demanda de divorcio de su esposa Leticia , de la que e había separado por sentencia judicial del juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Orense el 17-10-95. Segundo. La actora en fecha 24-6-05 solicitó pensión de viudedad, que fu desestimada el 12-7-05, por no haber sido cónyuge y por haber existido imposibilidad legal de haber contraído matrimonio. Interpuesta reclamación previa , fue desestimada por resolución de 26 de agosto, que confirmó la impugnada.TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando demanda interpuesta por Eugenia contra INSS , TGSS y Leticia , debo absolverlas de los pedimentos deducidos en su contra manteniendo la resolución de 17-7-05 y 26-8-95 en sus estrictos términos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima la demanda y absuelve a las entidades demandadas de los pedimentos contenidos en la misma.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora , interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra pro la que se estime la demanda y se declare el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad, condenando a las demandadas a abonarle las prestaciones económicas derivadas en cuantía del 52% de la base reguladora mensual reglamentaria y con efectos económicos de 01.05.05 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones posteriores que se produzcan.

SEGUNDO

Para ello pretende la parte, sin instar la modificación de hechos probados y con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que se ha producido la violación por interpretación errónea del artículo 174.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20-6, en relación con la disposición adicional 10ª.2 de la Ley 30/81 de 7 de julio , argumentando, en síntesis, que la actora no había podido contraer matrimonio con el causante por existir el impedimento, al no estar el mismo divorciado, pero existiendo propósito firme y voluntad de contraerlo, al haber instado el divorcio, sin haberlo obtenido en la fecha de su fallecimiento.

El sistema de Seguridad Social contempla la pensión de viudedad en su artículo 174, señalando en su apartado 2 que "en los supuestos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias, en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio...".

Igualmente se contempla una excepción en la Disposición Adicional 10.ª de la Ley 30/1981, de 7 julio , que modifica el Código Civil en materia de matrimonio, en favor de quien no hubiera podido contraer matrimonio con el causante por impedirlo la legislación existente con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley, siempre que hubieran vivido como tal y haya acaecido el fallecimiento del propio causante antes de su vigencia, o con tanta proximidad a ella que haya hecho imposible la remoción de los obstáculos y la materialización del vínculo...

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