STSJ Galicia 2183/2009, 27 de Abril de 2009

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2009:3244
Número de Recurso507/2006
Número de Resolución2183/2009
Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000507 /2006 interpuesto por PINTURAS RESTAURACIONES Y REVESTIMIENTOS SL (REYCONS SL) contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MARIA ANTONIA REY EIBE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Justiniano en reclamación de OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL siendo demandado PINTURAS RESTAURACIONES Y REVESTIMIENTOS SL (REYCONS SL). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000860 /2004 sentencia con fecha dieciocho de Noviembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Justiniano venía prestando servicios para la demandada con una antigüedad de 22-07-02, ostentando la categoría laboral de oficial 2° albañil y percibiendo sus retribuciones conforme a Convenio.

SEGUNDO

En fecha 25-11-02 el actor sufrió un accidente de trabajo del que se derivó una incapacidad permanente total para su profesión habitual, por resolución del Inss de fecha 28-06-04 se reconoció al demandante la prestación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo. TERCERO.- En aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo para lasIndustrias de la Construcción de la Provincia de A Coruña, la demandada venía en la obligación de concertar un seguro que cubriera el riesgo -entre otros- de incapacidad permanente total derivada de AT o enfermedad profesional, obligándose -la Aseguradora, o la propia empresa, en caso de no haberlo concertado- al pago de la pertinente indemnización, como mejora voluntaria de las prestaciones de Seguridad Social. CUARTO.- La entidad Mapfre rechazó por escrito de 20-10- 04, atender la petición del actor al manifestar que en la póliza no figura contratada la garantía de invalidez permanente total. QUINTO.-Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 09-11-04 con el resultado de sin avenencia. SEXTO.-Con anterioridad a este, se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 20-09-04 y cuyas manifestaciones en el acta se dan aquí por íntegramente reproducidas.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, previa desestimación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario y, estimando la demanda interpuesta por el actor D. Justiniano contra la empresa PINTURAS, RESTAURACIONES Y REVESTIMENTOS S.L. (REYCONS S.L.), debo condenar y condeno a la empresa a que abone al actor la cantidad de 20.000 # más los intereses legales correspondientes desde el día 20-9-04.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y condena a la demandada a que abone al actor la suma de 20.000 Euros más los intereses legales desde el 20-9-04, recurre en suplicación dicha demandada, solicitado en segundo lugar si bien procede su análisis con carácter previo, ya que de ser esta estimada impediría el conocimiento acerca del fondo del asunto, y con amparo procesal en el art 191,a de la LPL nulidad de actuaciones, a fin de que se repongan las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y ello al considerar que la sentencia de instancia se halla viciada de insuficiencia de hechos probados, máxime cuando ha sido el resultado o valoración d e la prueba practicada, y no el razonamiento o discusión jurídica, la clave o razón de decidir de la sentencia, denunciando a tal efecto infracción del art 97,2 de la LPL ; pretensión inadmisible por cuanto que siguiendo la pauta marcada por la jurisprudencia (STS 9-3-89 y 22-3-90 ) corresponde la tribunal la determinación sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos declarados probados por el juzgador de instancia, en el apartado correspondiente de la sentencia recurrida, sin perjuicio claro está, de que pueda ser acusada por la parte interesada, más no por la vía de apartado a), sino por el cauce procesal del apartado b) ambos del art 191, de la LPL , pudiendo obtener a través de ese medio y "a la vista de las pruebas documentales o periciales practicadas" la revisión de las circunstancias y extremos que le interesen, pues no hay que olvidar que no es invocable la infracción procedimental si la parte no interesa corregir la hipotética indefensión que pueda causar, como tampoco puede omitirse que la nulidad de actuaciones es un recurso excepcional y admisible tan solo cuando sea imposible dictar sentencia cabal sobre la cuestión planteada, por la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal que informan nuestros sistema, por lo que dicho motivo de recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el art 191,b de la LPL , solicita el recurrente revisión de hechos probados en concreto del hecho tercero, a fin de que se le adicione el tenor literal que propone en el escrito de recurso.

La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si...

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