STSJ País Vasco 265/2009, 24 de Abril de 2009

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2009:341
Número de Recurso143/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución265/2009
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 265/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

En BILBAO, a veinticuatro de abril de dos mil nueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 143/07 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el Acuerdo de 17 de Octubre de 2006 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, por el que se desestimó la reclamación NUM001 interpuesta contra el Acuerdo de 13 de Octubre de 2005 de la Administración de Tributos Directos de la Hacienda Foral de Bizkaia, por el que se desestimó el Recurso de Reposición interpuesto contra liquidación provisional NUM000 , de 12 de Julio de 2005, en relación con IRPF, ejercicio de 2004.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Evangelina , representada por el Procurador Don Alfonso Jose Bartau Rojas y dirigida por el Letrado Don Juan Manuel Villar Villanueva.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA , representada por la Procuradora Doña María Begoña Perea de la Tajada y dirigida por el Letrado Don Santiago Aranzadi Martínez de Inchausti.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 2 de Febrero de 2007 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSOJOSE BARTAU ROJAS actuando en nombre y representación de Doña Evangelina , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 17 de Octubre de 2006 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, por el que se desestimó la reclamación NUM001 interpuesta contra el Acuerdo de 13 de Octubre de 2005 de la Administración de Tributos Directos de la Hacienda Foral de Bizkaia, por el que se desestimó el Recurso de Reposición interpuesto contra liquidación provisional NUM000 , de 12 de Julio de 2005, en relación con IRPF, ejercicio de 2004; quedando registrado dicho recurso con el número 143/07.

SEGUNDO

En el escrito de demanda de fecha 2 de Abril de 2007 , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la Resolución del Tribunal Económico Foral de Bizkaia, de fecha 17 de Octubre de 2006 que desestima la reclamación Economico Administrativa contra el Acuerdo de la Administración de Tributos Directos de 13 de Octubre de 2005, que a su vez desestimo el recurso de reposición contra la liquidación Provisional de fecha 12 de Julio de 2005, practicada por la Administración de Tributos Directos, con un resultado adicional a ingresar de 882,43 euros, y aquellas de las que trae causa la recurrida confirmando en consecuencia la autoliquidación presentada por su principal para el Impuesto de la Renta de las personas Físicas, Ejercicio 2004, con un saldo a devolver de 640,07 euros, con imposición de costas a quien formulara oposición frente a esta demanda; con cuanto demás sea accesorio e inherente en Derecho.

TERCERO

En el escrito de contestación de fecha 8 de Mayo de 2007, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando la demanda en todos sus términos y declarando ajustada a derecho la resolución impugnada.

CUARTO

Por auto de se fijó como cuantía del presente recurso la de 1.522 ,50 euros.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba, al no haberse solicitado por ninguna de las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento de fecha para votación y fallo.

SEXTO

Por resolución de fecha 20/04/09 se señaló el pasado día 21/04/09 para la votación y fallo del presente recurso

SÈPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Evangelina recurre el Acuerdo de 17 de Octubre de 2006 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, por el que se desestimó la reclamación NUM001 interpuesta contra el Acuerdo de 13 de Octubre de 2005 de la Administración de Tributos Directos de la Hacienda Foral de Bizkaia, por el que se desestimó el Recurso de Reposición interpuesto contra liquidación provisional NUM000 , de 12 de Julio de 2005, en relación con IRPF, ejercicio de 2004.

El Acuerdo recurrido .

Si nos trasladamos a él vemos como, de conformidad con el contenido del expediente administrativo, precisó que la cuestión planteada equivalía a determinar si procedía computar o no cantidad alguna en concepto de amortización de inmueble arrendado para el cálculo de los gastos de capital inmobiliario imputables a la reclamante; se hizo cita del artículo 32.1 de la Norma Foral 10/98 de IRPF, así como del artículo 36 del Reglamento aprobado por Decreto Foral 132/2002, de 29 de Julio , recogiendo su contenido, tras lo que se pasa a retomar datos del expediente así que en la declaración liquidación presentada se computa en concepto de ingreso del capital inmobiliario 17.402,95 euros y 1.698,22 en concepto de gastos, desglosados en 1.494, 23 euros, correspondientes a cuotas satisfechas por IBI, y 9.991,83 euros dentro del apartado > ; se va a recoger que la diferencia en el importe que computa la reclamante en el capítulo de otros gastos con respecto a la cantidad y con signo a la Administración, tenía su base en el hecho de que la reclamante junto con sus hermanas pretendían deducir gastos de amortización del inmueble adquirido por herencia de su madre habiendo entendido la Administración de tributos directos que al ser 0 el coste de adquisición satisfecho, no cabía aplicar gasto alguno en concepto de amortización.

Tras recoger las alegaciones de la reclamante, el Acuerdo recurrido considera relevante que en el caso la adquisición de inmueble no había supuesto coste alguno por parte del sujeto pasivo, siendopresupuesto para lo pretendido que en la adquisición del bien se haya generado coste para el preceptor del rendimiento del capital inmobiliario; en relación con alegatos de la reclamante se dice que la normativa de sucesiones se refería a valor de adquisición y no a coste de adquisición, para remarcar que el vocablo > equivalía a importe pagado para adquirir los bienes inmuebles objeto de arrendamiento, por lo que encontrándonos ante un supuesto de adquisición por herencia, esto es, a titulo lucrativo, no procedía computar amortización alguna, al concluir que cualquiera amortización excedería del valor de adquisición satisfecho pagado por ser nulo.

Además, se precisó que en el caso de inmuebles adquiridos a titulo curativo, ya herencia y a donación, sólo podía considerarse como coste de adquisición satisfecho el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en el inmueble.

El Acuerdo recurrido también hizo referencia a lo que se había trasladado en vía Económica-Administrativa en cuanto a la posible inconstitucionalidad o ilegalidad de la norma de aplicación señalándose por el TEAF, que él era un órgano colegiado, competente para resolver reclamaciones económico-administrativas, que sus acuerdos eran actos administrativos, porque no tienen naturaleza judicial, por lo que en la vía económica administrativa no se alcanza a la legalidad de las normas reguladoras de los tributos, con referencia a que su competencia estaba limitada única y exclusivamente a los actos de aplicación de aquellos, considerándose incompetente para pronunciarse respecto de la constitucionalidad o no de una Disposición.

También se rechazo el alegato de discriminación en relación con la normativa de aplicación por la Hacienda Estatal, con referencia al Concierto Económico, trascribiendo al artículo 1º de la Ley 12/2002, de 23 de Mayo que la aprobó, para señalar que de conformidad con el artículo 6 el impuesto sobre la renta de las personas físicas es un tributo concertado de normativa autónoma por lo que el Territorio Histórico de...

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