STSJ Asturias 1351/2009, 24 de Abril de 2009

PonenteISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
ECLIES:TSJAS:2009:1135
Número de Recurso453/2009
Número de Resolución1351/2009
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01351/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0100462, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 453/2009

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Hernan

Recurrido/s: JARDIN BOTANICO ATLANTICO S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON DEMANDA 406/2008

SENTENCIA Nº: 1.351/2009

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veinticuatro de Abril de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIAEn el RECURSO SUPLICACION 453/2009, formalizado por el Letrado NATALIA ROCES NOVAL, en nombre y representación de Hernan , contra la sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 406/2008, seguidos a instancia de Hernan frente al JARDIN BOTANICO ATLANTICO S.A., parte demandada representada por el letrado ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ, en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - D. Hernan , afiliado al Sindicato UGT, fue seleccionado el 7 de abril de 2003 mediante el sistema de concurso-oposición para la contratación temporal de un secretario de dirección de la entidad JARDIN BOTANICO ATLANTICO DE GIJON, S.A. cuyo socio único es el Ayuntamiento de Gijón, pasando a prestar sus servicios, con la categoría profesional de Secretario Dirección, en virtud de un contrato de trabajo de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con sucesivas prórrogas, sujeto al Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Gijón, del Personal Laboral de las Empresas Municipales -Sociedad Mixta de Turismo, Centro Municipal de Empresas, Empresa Municipal de la Vivienda, Jardín Botánico y Teatro Jovellanos-, celebrado en las siguientes fechas: del 21 de abril de 2003 al 21 de abril de 2004, en que se le otorgó una prórroga al día siguiente hasta el 21 de abril de 2005, otra en esta fecha hasta el 21 de abril de 2007, desde ésta hasta el 20 de abril de 2008, y en la vigente hasta el 21 de abril de 2009. En dicho contrato y sus correspondientes prórrogas se indicó como causa "la realización bajo la supervisión directa de la Dirección, del trabajo administrativo diario de la Sociedad".

  2. - El art. 18 -"Contratación de Personal" del convenio de aplicación dispone: "La contratación del personal laboral se ajustará a las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores, regulándose en el presente Convenio las siguientes particularidades:

    1. En los contratos de obra o servicio determinados vinculados a una subvención o a un Convenio de colaboración con otra administración, la duración máximo de los mismos no excederá nunca de la subvención otorgada o de la duración del Convenio de colaboración, quedando automáticamente extinguida la relación laboral con la finalización del Convenio o subvención.

    2. Podrán realizarse contratos temporales por circunstancias de la producción o acumulación de tareas dentro de un período de 18 meses desde que se produzcan las necesidades, sin que la duración máxima de los mismos excedan de doce meses. En el supuesto que excedan de seis meses los contratos serán vistos en la Comisión Mixta de Seguimiento del Acuerdo.

    3. Como anejo V de este Convenio se incluye la normativa para la selección de personal no permanente".

    Añadiendo el Anexo V -"Bases de Selección Temporal"- Segunda que: "Únicamente procederá la formalización del correspondiente contrato de trabajo con personal no permanente cuando la prestación del servicio de que se trate sea de reconocida urgencia y no pueda ser desempeñada por personal vinculado a la empresa por una relación de empleo de carácter permanente".

  3. - No consta que se haya practicado ni abonado liquidación alguna a la finalización del contrato o sus prórrogas. Los servicios prestados por el trabajador constituyen una actividad ordinaria y permanente de la empresa.

  4. - Presentada papeleta de conciliación por el actor en solicitud de que se reconozca el carácter indefinido de la relación laboral y su condición de trabajador fijo de plantilla, tuvo lugar el acto el 25 de abril de 2008, al que comparecieron ambas partes, no obteniéndose acuerdo entre las mismas, pro lo que finalizó Sin Avenencia.

  5. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante,siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por el actor y declara indefinida la relación laboral que le vincula con la Sociedad Anónima Jardín Botánico Atlántico de Gijón, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Por la representación de la parte demandante se articula el presente recurso de suplicación interesando en primer término, al amparo del artículo 191 b) LPL , la revisión de los hechos probados para que se le de la redacción que propone en relación con las prórrogas suscritas y la sanción impuesta por la Inspección de Trabajo. La Sala no accede a la modificación interesada por resultar intrascendente para modificar el sentido del fallo, pues son se discute ya sobre el fraude en la contratación del recurrente sino sobre las consecuencias de esa actuación, esto es, si su relación debe considerarse indefinida o fija.

SEGUNDO

Por el cauce procedimental del artículo 191 c) LPL se denuncia infracción del artículo 15.1 a) ET en relación con el artículo 2 Real Decreto 2720/1998 y artículo 18 del Convenio Colectivo de aplicación, así como los artículos 6.4 CC, 15.3 ET, 9.3 del Real Decreto 2710/1998, 56 a 59 en relación con la Disposición Adicional 12ª de la Ley 6/1997, de 4 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y Ley 5/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local.

Se discute, en síntesis, si a la demandada como Sociedad Anónima Municipal le resulta aplicable la doctrina del Tribunal Supremo sobre contratación temporal irregular por la Administración y su conversión en contratación indefinida y no fija o por el contrario, por...

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