STSJ Galicia 4936/2009, 9 de Noviembre de 2009

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJGAL:2009:9630
Número de Recurso3417/2009
Número de Resolución4936/2009
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003417 /2009 interpuesto por Martin contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Martin en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado TERMOJET,S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000299 /2009 sentencia con fecha diez de Junio de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Martin , nacido el día 24 de febrero de 1.969, que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM000 , vino trabajando desde el 15 de enero de 1991 para la empresa Termojet, S.A., dedicada a la actividad de taller de mecanizado de piezas, haciéndolo como oficial de 2ª ajustador y teniendo un salario mensual prorrateado de 1.481 '65 euros. Segundo.- El día 18 de febrero de este año la empresa le notificó al trabajador carta de igual fecha del tenor siguiente: "Muy Sr. Nuestro: Por la presente lamentamos comunicarle que la dirección de la Empresa, persiguiendo el mantenimiento de la disciplina laboral, aspecto fundamental para la normal convivencia, ordenación técnica y organización de la empresa, en uso de las facultades disciplinarias que legalmente le corresponden haacordado, según lo establecido en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 68 del Convenio Colectivo aplicable, DESPEDIRLE con FECHA DE EFECTOS 20 DE FEBRERO DE 2009 , de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que establecen las disposiciones legales aplicables, en virtud del incumplimiento laboral que a continuación se detalla. A través de la Mutua de Accidentes de Trabajo, recientemente hemos conocido, que se cursó el 29 de septiembre de 2008 su alta médica del proceso de incapacidad temporal iniciado el 19 de junio de 2008, sin que Usted haya puesto en conocimiento de la empresa este hecho ni haya remitido el oportuno parte médico de alta para su legal tramitación. Y Es más, con posterioridad y, hasta fecha, siendo consciente de que la Mutua ha expedido su alta médica el 29 de septiembre, Usted continúa entregándonos partes de confirmación expedidos por su médico de cabecera sin que exista proceso de Incapacidad Temporal derivado de Enfermedad Común, posterior al alta válidamente emitida por la Mutua, que los ampare. Todo ello, conlleva un evidente perjuicio económico y burocrático para la empresa y para la administración, causado por Usted de manera consciente y voluntaria, y que calificamos de fraude. Por ello, siendo Usted consciente de la obligación de presentar ante la empresa, la copia del alta médica a nosotros destinada, para poder darle la tramitación oportuna, y la vista de su incumplimiento, de acuerdo con el artículo 69 del Convenio Colectivo de las Empresas del Metal Sin Convenio Propio, estos hechos son por razones disciplinarias, constitutivos de una falta muy grave que puede ser sancionada por la dirección de la empresa, de acuerdo con la graduación legalmente establecida en el citado convenio. Por lo expuesto, vistos los hechos acontecidos, la Dirección de la empresa ha optado por DESPEDIRLE de acuerdo con el artículo 69 del citado Convenio Colectivo, habiendo sido realizado en la imposición de dicha sanción, un análisis individualizado de la conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran los hechos descritos". Tercero.- Con fecha 16 de abril de 2.007 cuando el trabajador se encontraba en su puesto de trabajo realizando una de sus labores habituales consistente en colocar una pieza en el centro de mecanizado sufrió un accidente laboral al caérsele la pieza y dañarle el dedo pulgar de la mano izquierda, iniciando incapacidad temporal derivada de accidente laboral el día 17, en cuya situación permaneció hasta que fue dado de alta el 20 de julio por la Mutua Gallega por curación, mutua a la que se dio el oportuno parte de accidente laboral por ser la entidad con la que la empresa demandada tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo del trabajador. El día 23 de julio de 2.007 el trabajador fue dado de baja por facultativo del Servicio Galego de Saúde por dolor en la mano izquierda e, instado por el trabajador expediente de determinación de contingencia de dicha baja, el Equipo de Valoración de Incapacidades, previo informe emitido en fecha 5 de marzo de 2.008, formuló el día 11 a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vigo el preceptivo pero no vinculante dictamen propuesta acordando declarar que dicha baja procedía de accidente de trabajo, dictamen propuesta así asumido por dicho Instituto que resolvió con fecha 7 de abril declarar que dicha baja procedía de accidente de trabajo y declarar responsable de la misma a la Mutua Gallega. El día 30 de abril interpuso la mutua reclamación previa solicitando que se declarase que dicha baja derivaba de enfermedad común, reclamación que le fue desestimada por dicho Instituto mediante resolución de fecha 20 de mayo, presentando demanda ante este Juzgado con igual pretensión, demanda rectora de la presente litis. Al mismo tiempo, el día 9 de agosto de 2 007 la mutua presento reclamación previa ante el Servicio Galego de Saúde alegando que la baja expedida por su facultativo el día 23 de julio no era ajustada a derecho por considerar que el trabajador estaba curado y no estaba incapacitado para su trabajo, reclamación que le fue desestimada por dicho Organismo mediante resolución de fecha 7 de noviembre de 2.007 por considerar que la baja era correcta, presentando la mutua demanda con igual pretensión ante el Juzgado de lo Social número 3 de esta ciudad, de la que desistió el día 26 de septiembre de 2.008 tras ampliar con igual pretensión el día 17 de julio la demanda presentada ante el juzgado que ahora resuelve, que dictó sentencia el día 3 de octubre de 2.008 declarando que la baja del 23 de julio de 2.007 derivaba de enfermedad común, sentencia que no es firme. Cuarto.- La Mutua Gallega repuso al trabajador en la situación de incapacidad temporal y de nuevo lo dio de alta el día 18 de junio de 2.008 por curación y de nuevo el Servicio Galego de...

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