STSJ Galicia 4545/2009, 26 de Octubre de 2009

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2009:9227
Número de Recurso3300/2009
Número de Resolución4545/2009
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003300 /2009 interpuesto por Ángel Daniel contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de

OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Ángel Daniel en reclamación de RESOLUCION CONTRATO siendo demandado IBEROITALIANA DE PIZARRA,S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000195 /2009 sentencia con fecha veinticuatro de Abril de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La actora ha venido prestando servicio para la demandada desde el día 26-2-82 ostentando la categoría profesional de jefe de área. El salario a efectos de indemnización es de 3.035,88 Euros incluida la prorrata de pagas extras.-

SEGUNDO

La demandada abonó el mes de mayo de 2007, el 21-6-07, el mes de junio, el 2 de agosto, el mes de julio, el 3 de septiembre, agosto, el 25 de septiembre, noviembre el 18 de diciembre, diciembre el 18 de enero; y en el año 2008, enero, el 21 de febrero, febrero, el 13 de marzo, marzo, el 25 de abril, abril, el 5 de junio, mayo, el 3 de julio, junio el 11 de agosto, julio, el 17 de septiembre, agosto, el 23 de septiembre, septiembre, el 4 de noviembre, octubre, el 3 de diciembre, noviembre el 14 de enero de 2009, diciembre, el 11 de febrero de dos mil nueve y enero de 2009, el 6 de marzo de dos milnueve. La paga extra de julio 2007 fue abonada el 17 de agosto, la de diciembre, el 4 de enero, la verano 2008, el 17 de septiembre. Se le adeuda la prestación de IT desde el 21 de enero de dos mil nueve. En cuanto a los gastos de desplazamiento los de mayo 2007 se abonaron el 20 de junio, los de junio, el 2 de agosto, los de julio, el 3 de septiembre, los de agosto, el 25 de septiembre, los de noviembre, el 18 de diciembre, los de diciembre, el 18 de enero, los de enero 2008, el 28 de febrero y los de febrero, el 9 de mayo.- TERCERO.- La empresa acordó que el plan de pensiones contratado por el demandante con Banco Pastor se abonara en la cuenta de la empresa y los gastos de desplazamiento se abonaban previo justificante.- CUARTO.- El demandante hasta diciembre de 2007 fue el encargado de dar órdenes de pago de las nóminas y de facturas, haciendo funciones de gerente, teniendo poderes de representación de la empresa y de IPISA.- QUINTO.- El 19-2-09 el demandante formuló conciliación frente a la demandada sin EFECTO en la UMAC presentando demanda en el decanato el 6-3-09.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda presentada por Ángel Daniel frente a IBEROITALIANA DE PIZARRAS S.A., debo absolverla de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda sobre resolución de contrato a instancia del trabajador demandante y contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el letrado del mismo, para pedir la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida y para denunciar la infracción de normas procesales, sustantivas y doctrina jurisprudencial.

Con carácter previo hemos de pronunciarnos acerca de la solicitud de que se incorpore a los autos la sentencia de 24 de abril de 2009 sobre reclamación de cantidad, que se acompaña al escrito de recurso. Y la respuesta ha de ser afirmativa, acordándose su unión a los autos, al concurrir los requisitos exigidos en el artículo 270 de la L.E.Civil .

Al amparo del apartado b) del artículo 191 b) de la L.P.L., solicita la revisión del hecho probado tercero de la resolución recurrida para que se añada el siguiente párrafo:

"La empresa demandada no ha abonado al actor 427,52 # de la mensualidad de diciembre de 2008, 703,36 # de 19 días de enero de 2009, 2.449,96 # de la paga extraordinaria de diciembre de 2008, 1.676,68 # de diferencia en la paga extraordinaria de julio de 2008, 2.209,95 # de gastos de desplazamiento de marzo a noviembre de 2008 y 6.010.15 # del plan de pensiones desde diciembre de 2006, lo que hace un total de 13.477,62 #".

Pretensión que ha de venir acogida, al encontrar apoyo en la resultancia fáctica de la sentencia de fecha 24 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social Núm Uno de Ourense , que condenó a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 13.477#62 euros, acompañada al escrito del recurso de suplicación e incorporada a los autos, por lo arriba indicado.

Bajo el mismo amparo procesal, también postula la revisión del hecho probado primero de la sentencia de instancia, exclusivamente para sustituir la cifra de 3.035 #88 euros, "como salario a efectos de indemnización, por la de 4.062#46 euros.

Pretensión que no se acepta pues cualquier modificación o alteración en el relato de hechos constatados como acreditados por el juzgador «a quo» ha de apoyarse en documento auténtico o prueba pericial que, obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error del juzgador de instancia, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o deducciones más o menos lógicas. Además en el caso de autos, la sentencia que se aporta declara probado que el actor venía percibiendo un salario de 2.204 #41 euros, tres pagas extras de 2.449#96 euros cada una y 245#55 euros, en concepto de gastos de desplazamientos. De ahí que la cantidad de 3.035#88 euros, fijada en la resolución recurrida se corresponda con el...

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