STSJ Galicia 4568/2009, 26 de Octubre de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2009:9202
Número de Recurso2298/2009
Número de Resolución4568/2009
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2298/2009 interpuesto por Lorena contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de VIGO

siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Lorena en reclamación de OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1027/2008 sentencia con fecha doce de Marzo de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Doña. Lorena , nacida en septiembre de 1964, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM000 . Su profesión habitual era la de operaria en empresa de forrado de volantes./SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente y previo informe médico del Equipo de Valoración de Incapacidades, se declaró a no haber lugar a la revisión por medio de resolución administrativa de septiembre de 2008. Se interpuso reclamación previa que fue desestimada./TERCERO.- La base reguladora asciende a 701'87 E./CUARTO.- Doña Lorena padece las siguientes dolencias: intervenida quirúrgicamente con injerto y osteosíntesis de tobillo derecho; prótesis de cadera derecha. Tras accidente de tráfico, artrodesis tibio astragalina de tobillo izquierdo; 4rtrqsis severa detobillo derecho, artrosis severa de cadera izquierda, colecistectomía y pancreatitis edematosa de causa no biliar./QUINTO. - Tiene reconocido un grado de minusvalidez del 70% por la Xunta de Galicia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Lorena , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, de todos los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, la alteración -a través del artículo 191.b) LPL - del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 191.c) LPL - la infracción de los artículos 137 y 138 LGSS .

SEGUNDO

1.- El motivo de nulidad (siquiera el razonamiento podría extenderse a la denuncia acerca de error en la valoración de la prueba) se podría rechazar de plano, porque -incumpliendo los requisitos básicos de este recurso- está ausente la cita de precepto que ampare la censura, dado que, como recordábamos en otras ocasiones (sólo entre las últimas, SSTSJ Galicia 01/07/09 R. 507/09, R. 15/05/09 R. 425/06, 13/03/09 R. 5869/05, 22/01/09 R. 3319/05, 22/10/08 R. 4901/05, etc .), la naturaleza extraordinaria del recurso- STS 07/05/96 Ar. 4381 - implica que el Tribunal de suplicación tan solo deba examinar -cuestiones de orden público procesal aparte- aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por los recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas o que no lo hubiesen sido con arreglo a las referidas formalidades, porque -STS 24/06/92 Ar. 4669 - el incumplimiento de tal carga procesal de la parte no puede ser suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el artículo 75 LPL . No obstante, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinar la denuncia, como si se hubiera denunciado los artículos 90, 93.2 y 95 LPL , sin que a estos efectos resulte aplicable el artículo 339 LEC , porque parece olvidarse que no estamos en la jurisdicción civil, sino en la social, que tiene sus propias normas procesales (Ley de Procedimiento Laboral) con sus especialidades.

  1. - En todo caso, aquí no ha habido denegación de prueba injustificada. Su examen precisaría de unas previas pinceladas acerca de la tutela judicial efectiva y la utilización de los medios de prueba, previas a su estudio en este caso (apuntados ya en las SSTSJ Galicia 12/06/09 R. 1761/06, 12/02/09 R. 3374/08, 05/03/08 R. 122/08, etcétera ). Como han señalado las SSTC 293/00, de 11/Diciembre, y 42/02, de 25/Febrero F. 3 , a las partes compete una actuación con diligencia en el proceso, sin que pueda alegar indefensión quien no actuó con diligencia razonablemente exigible, por lo que sólo son susceptibles de causar indefensión los errores imputables al órgano judicial, no a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que le atienden.

    Por otro lado, el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes (artículo 24.2 CE ), opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio (STC 59/1991 , de 14/Marzo; y 30/1986, de 20/Febrero; citada por la STC 73/2001, de 26 /Marzo) sin que ello implique, por lo demás, «desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan. Pero basta con que la inejecución sea imputable al órgano judicial y la prueba impracticada sea decisiva en términos de defensa para que, en principio, el supuesto quede cubierto por la garantía constitucional» (SSTC 59/1991, de 14/Marzo; 73/2001, de 26 /Marzo).

    En suma, insiste esta última Sentencia, «la lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y, en segundo término, si...

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