STSJ Galicia 4508/2009, 20 de Octubre de 2009

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2009:9075
Número de Recurso3393/2009
Número de Resolución4508/2009
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3393/2009 interpuesto por Guillerma contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de A

CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Guillerma en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR, Mariola . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 811/2008 sentencia con fecha dos de Febrero de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la excepción procesal invocada y desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.-La demandante ha venido prestando sus servicios para la Xunta de Galicia, como personal interino en la RESIDENCIA MIXTA DA TERCEIRA IDADE DE CARANZA, con una antigüedad de 7 de julio de 1999, ostentando la categoría profesional de ATS, grupo 11, categoría 02, y percibiendo la fecha julio de 2008, la cantidad de 2.272 ,29 # con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias. 2.- El actor comenzó a prestar servicios para la Xunta de Galicia, Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, el 7 de julio de 1999 en virtud de contrato de interinidad para cobertura de vacante, fijándose la duración del contrato hasta: que se cubra la vacante o se amortice. Por resolución de 23 de febrero de 2007 la Xunta de Galicia acuerda queel puesto ocupado por la actora, identificado con el Código NUM000 pasa a estar adscrito a la Vicepresidencia de Igualdad y del Bienestar y a ser identificado con el código NUM001 . 3 - Por Orden de 21 de febrero de 2006, publicada en el DOGA de 22 de marzo de 2006 se convoca proceso selectivo para personal laboral fijo de la Xunta de Galicia para ingreso por la categoría 002 del grupo II. Por Orden de 5 de junio de 2008 se eleva a definitiva la propuesta de aspirantes que superaron el proceso selectivo para dicha categoría, entre los que se encuentran Dña. Mariola . Por Orden del 21 de julio de 2008, publicada en el DOGA de 24 de julio de 2008 se convoca a los aspirantes a la elección de plaza, ofertándose entre ellas la ocupada por la actora. Por Orden de 29 de julio de 2008 publicada en el DOGA de 31 de julio de 2008 , se nombra personal laboral fijo y se adjudica destino provisional a los aspirantes que han superado el proceso selectivo, adjudicándose a Dña. Mariola el puesto que venía ocupando hasta ese momento la actora. 4.- El día 1 de agosto de 2008 Dña. Mariola toma posesión de la plaza adjudicada. El cese de la actora se produce con fecha de efectos del 31 de julio de 2008, señalándose como motivo del cese la incorporación del titular al puesto de trabajo. 5.- La actora, en fecha 20 de agosto de 2008 formula reclamación administrativa previa frente a la Xunta de Galicia, solicitando a que se le reintegre en la plantilla de la Residencia Mixta 3 Idade Caranza con efectos 01.08.2008 en las mismas condiciones que tenía en cuenta a jornada, horario, retribuciones y demás derechos reconocidos o bien proceda a indemnizar en legal forma abonando los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido". Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que desestimo la excepción procesal invocada y asimismo DESESTIMO la demanda presentada por DÑA. Guillerma contra la VICEPRESIDENCIA DE IGUALDAD Y DEL BIENESTAR SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, y contra DÑA Mariola , por lo que absuelvo a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda contra ellas dirigida".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la trabajadora demandante, a través de un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191, letra c), de la Ley Procesal Laboral , en el que denuncia infracción de la Ley 13/2007, de 27 de julio , que introdujo en la Ley 4/1988, de 26 de mayo, una disposición transitoria 16ª , que después se refunde en la disposición transitoria 14ª del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo , de la disposición transitoria 9ª bis, apartado 4º, del IV Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, y disposición transitoria 4ª de la Ley 7/2007, de 12 de abril , estimando, en esencia, que el cese de la actora debe ser calificado como despido improcedente.

El recurso, sin embargo, no prospera, por cuanto que este Tribunal, constituido en Sala General, dictó sentencia con fecha dos de junio del año dos mil nueve (rec. 1128/2009 ) en un supuesto similar al que aquí nos ocupa (demandante con contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad. Por orden de 29 de julio de 2008 se procede al nombramiento de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, al superar el proceso selectivo convocado por la Orden de 21 de febrero de 2006. El puesto de trabajo adjudicado es el que ocupaba la demandante. La demandada comunicó a la actora, en fecha 1 de agosto de 2008, su cese en el puesto de trabajo ocupado, por causa de incorporación del titular al puesto de trabajo), dejando establecido lo que sigue:

"Partiendo de los hechos anteriores, la cuestión litigiosa consiste en determinar si el cese de la actora es constitutivo de despido improcedente, tal como interesa en su demanda y en el recurso; o si, por el contrario, dicho cese supone una válida extinción del contrato de trabajo, por la cobertura reglamentaria de la vacante que venía ocupando la trabajadora, que es la tesis sostenida en la sentencia recurrida.

La censura jurídica planteada en el recurso no puede ser acogida, compartiendo la Sala el criterio de la sentencia recurrida, en el sentido de que el cese de la actora no constituye despido, sino válida extinción de su contrato de trabajo al amparo del artículo 49.1.b) del ET , por la cobertura reglamentaria de la plaza, que era una de las causas válidamente consignadas en el contrato de trabajo de interinidad suscrito con la Administración demandada. Una de las esenciales características de este contrato de interinidad es la de vincular su duración a la cobertura definitiva de la plaza, bien por la reincorporación del trabajador sustituido, bien por la provisión de aquélla en propiedad mediante el oportuno procedimiento reglamentario, o bien por la reconversión, supresión o amortización reglamentaria de dicha plaza. El artículo 4 del Real Decreto2720/1.998, de 18 de diciembre , de aplicación al presente supuestos, establece dos modalidades de interinidad, una, la interinidad para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, y otra, la interinidad para cubrir una vacante hasta tanto no se provea por el procedimiento legal o reglamentario, que es el que resulta de aplicación en el presente caso. El precepto ofrece la disfunción de que en el artículo 15-1-c) del Estatuto de los Trabajadores se recoge sólo la figura de la interinidad por sustitución al consignar la posibilidad de contrato temporal "Cuando se trata de sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de la sustitución", sin hacer la menor mención al supuesto de cobertura de vacante. Pero la Doctrina de la interinidad por vacante está consagrada por una conocida y reiterada Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal no sólo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a que se refiere el artículo 15-1-c) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 , sino también para la cobertura provisional de vacante hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los mecanismos previstos en la Ley.

Sentada, pues, la licitud de la contratación temporal de interinidad operada entre la Administración y la trabajadora, cabe ahora preguntarse si es lícita la causa de extinción del vínculo, por cobertura del puesto tras el correspondiente proceso selectivo. Y la respuesta ha de ser afirmativa, pues...

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