STSJ Galicia 4506/2009, 22 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha22 Octubre 2009
Número de resolución4506/2009

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003298 /2009 interpuesto por COMERCIAL ALUCRISA 2006 SL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003

de PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Estanislao en reclamación de RESOLUCION CONTRATO siendo demandado COMERCIAL ALUCRISA 2006 S.L., y con intervención del MINISTERIO FISCAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000187 /2009 sentencia con fecha treinta de Abril de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don Estanislao , con D.N.I. NUM000 presta servicios para la empresa demandada desde el 23 de enero de 1995 con la categoría profesional de Oficial P y salario mensual de 1479,36E, incluido el prorrateo de pagas extras./

SEGUNDO

El actor venía realizando una jornada de 9 horas diarias, presentando demanda en reclamación del exceso de jornada que fue turnada a este Juzgado con el numero de autos 399/2008 , citándose a las partes para la celebración del juicio 2 de octubre 2008 y conciliando las pares sus posturas. En fecha 1 de julio de 2008 el actor solicitó el disfrute de sus vacaciones durante el mes de septiembre, concediéndoselas la empresa en el mes de agosto, presentando el actor demanda y conciliando las panes en acto celebrado ante el Juzgado de lo Social N°1 de Pontevedra en fecha 11 denoviembre de 2008 . A partir del mes de marzo de 2008 la empresa comunica por escrito al trabajador una serie de conductas susceptibles de ser sancionadas como disminución en el rendimiento normal del trabajo por carta de 26 de marzo, negativa a una orden de la empresa en carta de 8 de abril de 2008, competencia desleal con otra empresa en carta de 9 de abril de 2008, disminución voluntaria en el rendimiento del trabajo en cartas de 9 de mayo, 10 de julio y 18 de julio de 2008 y ausencia de su puesto de trabajo en carta de 30 de junio de 2008. En fecha 18 de abril de 2008 el demandante se dirigió a la empresa contestando a les mencionados escritos y negando su contenido, atribuyéndolos a la reclamación de horas extras, enviando otros escritos en fecha 21 y 22 de julio de 2008 en relación a los trabajos encomendados y realizados. En taller se encomendaban al actor las tareas de barrer y machacar cristales, firmando partes de trabajo a partir de abril de 2008 que recogen entre otros los conceptos de "barrer nave, ordenar las barras de material en las estanterías, romper cristales viejos". La empleadora entregó al demandante una carta en la que se dice que se comunica a todos los trabajadores que queda terminantemente prohibido llevar los coches de la empresa al domicilio al medio día, retirándole el vehículo que venía utilizando. El jefe prohibió a otros trabajadores de la empresa como Don Hermenegildo y Don Jon que hablaran con el demandante, siendo este último el encargado de ir a buscarlo a la estación de Pontevedra cuando regresaba de sus desplazamientos, diciéndole el gerente en una ocasión que lo dejara y se marchara./ TERCERO.- La empresa abona a los trabajadores sus nominas en la primera semana del mes, normalmente el primer viernes, percibiendo el trabajador sus retribuciones a partir del mes de enero de 2008 en las fechas siguientes: 15 de enero, 5 de febrero, 11 de marzo, 8 de abril, 13 de mayo, 10 de junio, 8 de julio, 19 de agosto, 18 de septiembre, 8 de octubre, 12 de noviembre y 23 de diciembre. Año 2009, 23 de enero. En fecha 13 de octubre de 2008 la empresa comunicó al actor que por motivos de producción se procede a su desplazamiento temporal del centro de Poio a la Lalin y en fecha 27 de noviembre se comunicó se desplazamiento a la obra en la localidad de Puente del Arzobispo en Toledo a partir del 1 de diciembre de 2008, preavisándole en fecha 5 de diciembre de 2008 de su desplazamiento tras las vacaciones de navidad, el día 7 de enero de 2009 a la localidad de Tanger, Marruecos con una duración estimada inferior a tres meses. El actor en ocasiones era desplazado solo y también acompañado por trabajadores de la misma empresa o pertenecientes a empresas del mismo grupo como VICAR PVC cuyo administrador es el Sr. Norberto ./ CUARTO.- En fecha 24 de noviembre de 2008 las empresas CENTRO DE PRODUCCION VICAR S.L. representada por el Sr. Norberto y ALUCRISA S.L. firmaron contrato por el que la primera adjudicaba a la demandada la COLOCACION DE CARPINTERIA EXTERIOR en la OBRA DE CHALETS ADOSADOS EN EL PUENTE DEL ARZOBISPO acudiendo el demandante a dicha obra con el trabajador de VICAR Don Luis Carlos . El viernes día 5 de diciembre cuando regresaban a Pontevedra y a la altura de Avila el Sr. Luis Carlos recibe llamada del Sr. Norberto diciéndole que lo lleve de vuelta a la localidad de Puente del Arzobispo, encontrándose mal y acudiendo a un Centro Médico donde la diagnostican HTA y ansiedad, recomendándole la realización de un Electrocardiograma, acudiendo posteriormente al Hospital de Talavera de la Reina donde su compañero le manifiesta que cumple ordenes y que tiene que regresar a Pontevedra sin esperar al resultado de la prueba./ QUINTO.- El actor acudió a Urgencias del Hospital Montecelo el día 8 de diciembre de 2008, iniciando situación de incapacidad temporal por ansiedad el día 9 de diciembre, siendo atendido desde el mes de enero en la Unidad de Salud Mental de Lerez donde fue diagnosticado de trastorno depresivo de tipo reactivo a situación laboral difícil. El demandante presentó ante el INSS reclamación frente a la empresa por falta de pago de la prestación de incapacidad temporal desde el 1 de enero de 2009, poniendo la entidad gestora esta situación en conocimiento de la demandada en fecha 24 de marzo de 2009 que contestó el día 2 de abril de 2009, abonando la nomina de enero por valor de 966,99é el día 24 de marzo de 2009 y la de febrero por valor de 864,38E el 23 del mismo mes./ SEXTO.-Celebrado el acto de conciliación ante el SMAC el día 23 de febrero de 2009 en virtud de papeleta presentada el día 5 del mismo mes, el mismo se tuvo por intentado sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimando la demanda interpuesta por DON Estanislao frente a la empresa ALUCRISA S.L. declaro extinguida la relación laboral entre las partes, condenando a la demandada a que abone al actor una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 42 mensualidades, ascendiendo la indemnización fijada a 31686,67#. Asimismo, condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 9000# en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa la estimación parcial de la demanda, aquietándose al relato de loshechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida de los artículos 50.1.c) y 55.5 ET , en relación con los artículos 39.3 y 41.3 ET ; y subsidiariamente, 180.1 LPL.

SEGUNDO

1.- La censura no puede acogerse en ninguna de sus facetas. La acción principal que se pretende ejercitar es indudablemente constitutiva (STC 209/2005, 18/Julio; y STS 08/11/00 Ar. 2001/1419 ), aun cuando la demanda de resolución de contrato pueda denominarse compleja, dado que en ella se acumulan legalmente dos acciones de naturaleza diferente (una constitutiva -pretende la resolución del contrato- y otra de condena -persigue la indemnización-, STSJG 31/05/07 R. 1909/07). Recordaremos (entre otras, SSTSJ Galicia 06/06/08 R. 1888/08, 22/01/07 R. 5298/06, 27/10/06 R. 4208/06, 07/04/06 R. 1313/06 y 10/03/05 R. 344/05 ) que el objeto primordial de esta acción de resolución es evitar la dimisión forzada del trabajador y requiere que el incumplimiento empresarial haya de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución [SSTS Sala 1.ª 07/03/83 Ar. 1426, 24/07/89 Ar. 5777; 21/09/90 Ar. 6899. SSTS Sala 4.ª 07/07/83 Ar. 3730; 15/03/90 Ar. 3087; 08/02/93 Ar. 749 ] y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor [SSTS Sala 1.ª 24/07/89; 04/04/90 Ar. 2694; 14/06/88 Ar. 4877; 07/07/88 Ar. 5580; SSTS Sala 4.ª de 15/11/86 Ar. 6350; 15/01/87 Ar. 38; 11/04/88 Ar. 2944] (STS 03/04/97 Ar. 3047 ). Lo...

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