STSJ Galicia 4393/2009, 13 de Octubre de 2009

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2009:8866
Número de Recurso3207/2009
Número de Resolución4393/2009
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003207 /2009 interpuesto por Aureliano contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Aureliano en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado PULEVA FOOD,S.L. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000129 /2009 sentencia con fecha siete de Mayo de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El actor, presto servicios para la demandada, como empresa usuaria, al amparo de un contrato eventual suscrito con él por la ETT ADER RRHH ETT S.A., como peón de ensacado/envasado desde el 21 -12-2002 hasta el 27 de diciembre 2002 describiendo como causa de temporalidad "exceso de producción en el área de ensacado leche polvo y envasado mantequilla" (folio 690 y vuelto). Con posterioridad, prestó servicios para la demandada, como empresa usuaria, al amparo de un contrato eventual Suscrito con él por la ETT ADER RRHH ETT S.A., como peón de ensacado/envasado desde el 14abril 2003 hasta el 20 abril de 2003, describiendo como causa de temporalidad "exceso de producción en el área de ensacado de leche polvo y envasado mantequilla" (folio 691 y vuelto), que fue prorrogado hasta el 27 abril 2003 (folio 692. Seguidamente prestó servicios para la demandada, como empresa usuaria, al amparo de un contrato eventual suscrito con él por la ETT ADER RRHH ETT S.A., corno peón de ensacado/envasado desde el 28 abril 2003 hasta el 4 mayo 2003 describiendo como causa de temporalidad "exceso de producción en el área de ensacado leche polvo y envasado de mantequilla" (folio 693 y vuelto). Con posterioridad, prestó servicios para la demandada, como empresa usuaria, al amparo de un contrato de obra o servicio suscrito con él por la ETT ADER RRHH ETT S.A., corno mozo de almacén desde el 29 enero 2004 "hasta fin de obra" (folio 694). Después prestó servicios para la demandada, corno empresa usuaria, al amparo de un contrato eventual suscrito con él por la ETT ADER RRHH ETT S.A., como peón de fábrica desde el 23 mayo 2005 hasta el 29 mayo 2005 describiendo como causa de temporalidad "ensacado de leche en polvo y envasado de mantequilla" (folio 695 y vuelto). Finalmente, el actor prestó servicios para la empresa demandada del sector de alimentación, desde el 1 marzo 2006 al amparo de un contrato de trabajo de relevo a tiempo completo, con categoría profesional de auxiliar administrativo y con una duración pactada de 1 de marzo 2006 a 9 febrero 20~ expresándose en dicho contrato los pormenores relativos trabajador jubilado parcialmente en cuyo relevo se contrataba al actor (folio 698 y vuelto) El salario del actor, en el momento del despido, ascendía a 1371,90 euros mensuales brutos y prorrateados./

Segundo

La demandada remitió al actor por burofax el 30 diciembre 2008 carta de despido de la misma fecha y del siguiente tenor literal, en lo que interesa (folios 37, 38, 705 y 707). "Para su conocimiento y oportunos efectos le comunico que esta empresa ha tenido constancia de que usted está realizando en el establecimiento BAR CERVECERÍA A CASA DAS TRAPAS sito en la Calle Rúa Nova de esta ciudad de Lugo, todo tipo de tareas relacionadas con el bar: atender a los clientes, servir bebidas, tapas de cocina, limpiar, fregar loza, trabajos incompatibles con el estatuto jurídico de su incapacidad temporal para el trabajo. La empresa ha tenido constancia de la realización de estos hechos en los días y en el horario que a 000tlfluación se relacionan: ~Martes 4 de noviembre de 2008; 13.40 horas a 14.30 horas. A esa hora, usted todavía permanecía en el local. Sábado 8 de noviembre de 2008; 23 horas a 1.15 horas, usted continúa trabajando. Viernes 14 de noviembre de 2008; 22.15 a 0.15 horas quedando usted en ese momento trabajando. Sábado 15 de noviembre de 2008; 23.20 a 1.00 horas, permanece usted trabajando. Jueves 20 de noviembre de 2008; 22.45 a 23.50 hora en la que usted permanece en el local trabajando. Viernes 21 de noviembre de 2008 22.30 a 0.20 horas en las que usted permanece trabajando. Sábado 22 de noviembre de 2008; 23 a 0.40 horas. La conducta descrita constituye una transgresión de la buena fe contractual así como abuso de confianza por lo que al amparo de lo dispuesto en el apartado del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores se procede a su DESPIDO DISCIPLINARIO. En consecuencia, desde el día 31 de diciembre de 2008 causará baja definitiva, quedando extinguida de pleno derecho la relación que le vincula a esta empresa. (...)"./ TERCERO.- El actor permanecía de baja por incapacidad temporal derivada de accidente no laboral desde el 23 septiembre 2008, con la descripción de "contusión frontal. Contractura muscular" y diagnóstico de "espasmo muscular" (folio 39), permaneciendo en dicha situación al menos hasta el 26 diciembre 2008 (14° parte de confirmación al folio 53)/ CUARTO.- El actor ostenta como arrendatario el dominio del local destinado a cafetería o café Bar sito en rúa Nova, Galerías n° 9, bajo y sótano izquierda, desde el 8 noviembre 2007 (contrato de arrendamiento a los folios 700 a 704), negocio en el que no sólo ostenta la titularidad del dominio del local, sino que es su propio negocio, en que realiza su actividad como gerente y lo atiende personalmente, aunque pueda ser auxiliado por otras personas (interrogatorio del actor y testifical)./ QUINTO.-Es cierto que el actor, en los días indicados en la carta de despido, realizó las labores propias de quien ostenta, gestiona y atiende su negocio de bar o cafetería, controlando la gestión de empleados, haciendo caja y supervisando la apertura y cierre (interrogatorio del actor) realizando además las funciones propias de atención al público tales como atender, servir consumiciones y tapas, fregar loza, bajar al sótano y subir con aprovisionamientos, etc. (testifical adverada con el informe gráfico a los folios 116 a 155)./ SEXTO.- El actor no ha ostentado cargo representativo alguno.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo declarar y declaro procedente el despido y por ello desestimo la demanda presentada por D, Aureliano , y en virtud de ello absuelvo a PULEVA FOOD S.L. de las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, después de desestimar la demanda, declaró procedente el despido del demandante, absolviendo a la demandada "PULEVA FOOD S.L. de las pretensiones de la demanda. Frente a ese pronunciamiento interpone recurso el demandado, construyendo el primero de los motivos de Suplicación al amparo del art. 191, letra b), de la Ley Procesal Laboral , solicitando las revisiones fácticas siguientes:

A.- La revisión del hecho probado cuarto para que quede redactado del siguiente modo: "El actor ostenta como arrendatario el dominio del local destinado a cafetería o café bar, sito en Lugo, calle Rúa nova, Galerías nº 9, bajo y sótano izquierda desde el 8 de noviembre de 2007, negocio del que es titular y del que exclusivamente se limita a realizar las funciones que como tal le corresponden, siendo atendido el establecimiento por otras personas profesionales de la hostelería".

El motivo se apoya en los folios 700 a 704 de los autos (contrato de arrendamiento) así como el folio 39 (parte de accidente no laboral) así como por los folios 112 a 155 y 116 a 155 (Informe de detectives). Que no procede acceder a la modificación interesada toda vez que los citados documentos ya han sido valorados por el juzgador de instancia quién ha llegado a su propia conclusión fáctica en la que no se detecta error alguno ni vulneración de las reglas de la sana crítica y lo que pretende la recurrente es la sustitución de esa valoración judicial por la propia e interesada. Dada la naturaleza extraordinaria del presente recurso de suplicación, es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre...

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