STSJ Galicia 4391/2009, 15 de Octubre de 2009

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2009:8869
Número de Recurso3131/2009
Número de Resolución4391/2009
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003131 /2009 interpuesto por Hortensia contra la sentencia del JDO. DE

LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Hortensia en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000024 /2009 sentencia con fecha veintitrés de Abril de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La actora prestó servicios para la demandada desde el 19 de enero de 2000, con la categoría profesional de gestora telefónica, y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1167,87 #.

Segundo

El 28 de abril de 2008 la demandada concede a la actora la excedencia solicitada con los efectos previstos en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores , es decir, derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o análoga categoría que hubiere en dicho momento, por el período 8 de mayo a 7 de septiembre de 2008, prorrogada hasta el 7 de diciembre de 2008. Tercero.- El 23 de octubre la actora interesa de la demandada la reincorporación al puesto de trabajo con efectos de 8 de diciembre. El 6 denoviembre la empresa remite escrito a la actora comunicándole que no es posible acceder a la reclamación por cuanto en ese momento no dispone de vacante de igual o similar categoría. (documento 36 no impugnado). Cuarto.- Se celebró acto conciliatorio previo sin conciliatorio previo sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Hortensia declaro la inexistencia de despido y absuelvo de la misma a la demandada ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la demanda formulada por la actora, declarando la inexistencia de despido y absolviendo a la demandada ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA. Dicho pronunciamiento es impugnado por la representación procesal de la demandante, al objeto de obtener su revocación -aunque por un evidente lapsus Suplica que se confirme- y de que se estime la demanda, articulando dos motivos de Suplicación, el primero por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la LPL destinado a la revisión de hechos probados, y el segundo amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través del cual denuncia infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

En cuanto a la revisión interesada, la misma se ciñe a la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente contenido: "Durante el año 2008, de abril de 2008 a abril de 2009, consta que no solo no se han producido nuevas contrataciones, sino que de manera gradual han descendido el número de trabajadores, encontrándose de alta en el mes de abril de 2008, 755 trabajadores y febrero de 2009, 583 trabajadores, sin que conste que dichas plazas hayan sido amortizadas de la forma legalmente establecida para ello, por lo que existen vacantes"

Ciertamente no se puede acoger la revisión porque se apoya en documental que obra al folio 36 de los autos, y en dicho folio se contiene el guión de la prueba aportada por la empresa demandada, que no hace referencia a los datos mencionados en el texto ofrecido (esa documental al parecer obraría en otro proceso seguido por otra trabajadora contra la misma empresa). En todo caso, dichos datos ninguna influencia tienen para la decisión del litigio, por lo que no aceptamos la adición interesada, pues según constante jurisprudencia, debe darse el requisito de la necesidad de que la modificación de los hechos probados haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación, como así ocurre en el presente caso, en que el hecho del descenso del número de trabajadores, vendría avalar la tesis empresarial de que no hay vacante, porque no hay actividad suficiente para generar puestos de trabajo.

TERCERO

El segundo de los motivos de Suplicación, articulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia las infracciones sustantivas y de la Jurisprudencia concretamente el art. 52 y 53 del ET en cuanto define el procedimiento para la amortización de un puesto de trabajo, así como los art. 46.5 del ET en relación también con el art. 51.2 del ET , pues para el supuesto de amortización del puesto de trabajo el ET establece que no basta con alegar la existencia de causas económicas, técnicas, o de producción, sino que además es necesario la autorización de la autoridad laboral competente para proceder a la amortización del puesto de trabajo, viniendo a señalar que la negativa de la empresa a la reincorporación de la trabajadora es constitutiva de despido.

Los hechos que sirven de base al pronunciamiento combatido constan en el relato histórico de la sentencia recurrida, y a los fines discutidos en la presente litis, pueden resumirse así: (a) La parte actora ha venido...

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