STSJ Galicia 4344/2009, 15 de Octubre de 2009

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2009:8795
Número de Recurso2702/2009
Número de Resolución4344/2009
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002702 /2009 interpuesto por Paloma contra la sentencia del JDO. DE

LO SOCIAL nº 001 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MARIA ANTONIA REY EIBE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Paloma en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000112 /2009 sentencia con fecha veintidós de Abril de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dña Paloma con D.N.I. NUM000 , presta servicios para la demandada VICEPRESIDENCIA DE IGUALDADE E DO BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA con antigüedad de 1 de noviembre de 1997 categoría profesional de cuidadora y salario mensual de 1.938'17 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias,.

SEGUNDO

La actora suscribió con la demandada el 24 de octubre de 1997 un contrato eventual por circunstancias de la producción siendo su objeto "la acumulación de tareas por aplicación de la jornada de trabajo y del sistema de libranzas del III convenio colectivo único desde 01/10/97." El contenido del contrato, que se encuentra unido a los autos, se da por expresamente reproducido.- El 29 de diciembre de 1997 suscribió un contrato de interinidad por vacante, siendo su objetola cobertura de una vacante, y su duración desde el 1 de enero de 1998 hasta cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentario o su amortización. El contenido del contrato, que se encuentra unido a los autos, se da por expresamente reproducido.- TERCERO.- El 4 de diciembre 2008 a demandada emitió diligencia de cese de la demandante, haciendo constar como causa la incorporación del titular al puesto de trabajo.- CUARTO.- El 27 de abril de 2006 fue publicada en el DOGA la Orden de 21 febrero 2005 por la que se convocó proceso selectivo para el acceso a categorías correspondientes al grupo IV de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, y con fecha 3 de diciembre de 2008 el DOGA publicó el nombramiento de los aspirantes que superaron dicho proceso selectivo, siendo nombrada, entre otros, Dña Catalina para el puesto ocupado por la actora, que tomó posesión del puesto el 4 de diciembre de 2008.- QUINTO.- La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último años cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.- SEXTO.- La actora formuló reclamación previa ante la demandada, que no ha si estimada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por Dña. Paloma contra la VICEPRESIDENCIA DE IGUALDADE E DO BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA, absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora sobre "despido" recure en suplicación dicha demandante denunciando un único motivo, en sede jurídica, y con amparo procesal en el art 191,c de la LPL infracción por inaplicación de la DT 14 del Real Decreto Legislativo de Galicia 1/2008 que refundió la DT 16 introducida en la Ley 4/1988 de 26 de mayo de la Función Pública de Galicia , por Ley 13/2007 de 27 de julio ; así como infracción por no aplicación de los arts 55 y 56 del ET . Sostiene la recurrente que en las disposiciones citadas se configura el objetivo de la consolidación de empleo temporal, utilizando como medios para ello la reserva de plazas ocupadas interinamente, esto es, la reserva hasta la provisión definitiva de la vacante en base a un procedimiento extraordinario de consolidación de empleo, por lo que dicha demandante tiene derecho a continuar con el desempeño de su plaza, sin ser removida de la misma por causa alguna derivada de la provisión de ésta, hasta que se resuelva el proceso extraordinario de consolidación, por lo que el cese llevado a cabo en los términos que se constatan en el hecho de prueba tercero ha de ser calificado como un despido improcedente, al haber cesado sin haber finalizado su contrato de trabajo.

SEGUNDO

Así las cosas partiendo del inalterado por no combatido relato fáctico de la sentencia de instancia, la cuestión litigiosa se centra en determinar si el cese de la actora es constitutivo de un despido improcedente, como sostiene en el recurso, o si, por el contrario, como sostiene la sentencia de instancia, dicho cese supone una válida extinción del contrato de trabajo por la cobertura reglamentaria de la vacante que venía ocupando la trabajadora, en el presente supuesto en virtud del proceso selectivo llevado a cabo por Orden de 27 abril de 2006, y que una vez concluido en fecha 3 de diciembre de 2008 se publicó el nombramiento de los aspirantes que lo superaron, siendo nombrada Dª Catalina para el puesto de cuidadora ocupado por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 22 de Junio de 2010
    • España
    • June 22, 2010
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación número 2702/09, interpuesto por Dª Estibaliz, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lugo de fecha 22 de abril de 2009, en el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR