STSJ Galicia 949/2009, 24 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
ECLIES:TSJGAL:2009:8528
Número de Recurso4330/2007
Número de Resolución949/2009
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00949/2009

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004330/2007

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha

pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

CRISTINA MARIA PAZ EIROA

JULIO CESAR DIAZ CASALES

A CORUÑA, veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo 0004330 /2007 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Dª. Crescencia , representada por la Procuradora Dña. MARTA DIAZ AMOR y dirigida por el Letrado D.

FRANCISCO XOSE FERNANDEZ PEREZ, contra ACUERDO DE LA DIRECCION PROVINCIAL DE LA T.G.S.S. 3.4.07, REFERIDO A EXP. NUM000 Y NUM001 , QUE DESESTIMA SENDOS RECURSOS DE ALZADA INTERPUESTOS CONTRA ACUERDOS DE RESPONSABILIDAD POR DEUDAS A LA SS.SS. DE 19.1.07, Y CONTRA DILIGENCIA DE EMBARGO DE 31.1.07. Es parte demandada LA DIRECCION PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE A CORUÑA, representada Y dirigida por EL LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La cuantía del recurso es 299.188,58 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a mediode escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 10 de Septiembre de 2009.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se dirige contra resolución del Director provincial de A Coruña de la T.G. S.S., de tres de abril de 2007 , desestimatoria de los recursos de alzada dirigidos contra resolución de derivación de responsabilidad por diversas deudas con la Seguridad Social de 19 de enero de 2007 y contra diligencia de embargo de bien inmueble de 31 de enero de 2007.

SEGUNDO

La parte actora entiende que el procedimiento administrativo incurrió en nulidad con efectos generadores de indefensión en cuanto que "no se ha dictado acuerdo de derivación de responsabilidad a la recurrente", sostiene también que se había producido la prescripción de las deudas, que se reclaman deudas de periodos en los que no era Administrador el cónyuge de la demandante, que las deudas pendientes con la Seguridad Social de la mercantil "Muebles Junior, S.L." no merecen ser consideradas como deudas gananciales y finalmente afirma que es improcedente el embargo trabado sobre un inmueble adquirido mediante escritura de donación otorgada el 11 de marzo de 2002 en fecha posterior a la escritura de capitulaciones matrimoniales de 16 de marzo de 2001 con disolución de la sociedad de gananciales y con pacto de nuevo régimen económico de separación de bienes. Tales alegaciones de la parte actora no pueden ser acogidas ya que en la resolución administrativa de 19 de enero de 2007 se declara: 1) que la deuda contraída con la Seguridad Social por el esposo de la recurrente, generada aquélla por actuación durante la existencia de la sociedad de gananciales, tiene carácter ganancial y responden de su pago ambos integrantes de la sociedad de gananciales; 2) que la ahora demandante tiene que responder con sus bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.401,1911 y concordantes del Código Civil , porque aunque la sociedad de gananciales se disolvió en escritura de 16-3-01 no hay constancia de que se hubiera practicado formal liquidación con el correspondiente inventario e inclusión del pasivo de la sociedad. El contenido de dicho acto no es una simple información, sino una decisión...

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