STSJ Galicia 4159/2009, 2 de Octubre de 2009

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2009:8123
Número de Recurso2141/2009
Número de Resolución4159/2009
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2141/2009 interpuesto por SERVICIOS DE HOSTELERIA AGUINCHOS, S.L. contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de PONTEVEDRA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Lorenzo en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado SERVICIOS DE HOSTELERIA AGUINCHOS, S.L. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 933/2008 sentencia con fecha dos de Marzo de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- El demandante, D. Lorenzo con DNI número NUM000 , viene prestando servicios para la empresa "Servicios de Hostelería Aguinchos SL" desde el 31 de Julio de 2001, con categoría profesional de camarero y salario de 1.089,68 euros incluido el prorrateo de pagas extras. 2.- Hasta el mes de Septiembre de 2008 el demandante desempeñaba el cargo de encargado de camareros de la cafería del Hospital do Salnés de Villagarcia, y en fecha 24 de Septiembre de 2008 presentó un escrito ante la empresa Aguinchos renunciando al cargo de encargado, debido a la problemática surgida por una ampliación de jornada. 3.-Después de haber dimitido el demandante como encargado de camareros, se afilió al sindicato CC.OO. conla intención de presentar su candidatura en las elecciones sindicales que se iban a celebrar en el centro de trabajo. Todas las personas que trabajaban con el demandante tenían conocimiento de que se iba a presentar como candidato y se hablaba de ello en la empresa. 4.- El día 3 de Octubre de 2008 se presentó escrito de preaviso electoral y se comunicó a la empresa. 5.- El día 14 de Octubre de 2008, el empresario llamó por teléfono al trabajador demandante y a éste se le oyó decir que no 10 amenazase; a continuación el trabajador se empezó a encontrar mal y se puso muy nervioso, sufriendo un dolor punzante retroestemal que le impedía respirar, por 10 que acudió al servicio de urgencias del hospital en el que trabajaba y allí fue atendido y diagnosticado de "presíncope". 6.- En fecha 17 de Octubre de 2008 la empresa remitió al trabajador carta de despido por la comisión de dos faltas muy graves por no haber atendido al público (en dos ocasiones) con la corrección y diligencia debidas, manteniendo una actitud de desconsideración, chulería y menosprecio a los clientes. La carta de despido obra en autos y se da aquí por reproducida, y en ella se hace constar que uno de los hechos que se imputan al actor sucedió el 10 de Octubre de 2008, y el otro fue comunicado a la empresa el 17 de Octubre de 2008 por la Dirección de la Fundación Hospital Comarcal do Salnés. 7.- El 10 de Septiembre de 2008, una enfermera del Hospital (Dña. Miriam ) estaba intentando ponerse en contacto con el servicio de cocina por teléfono, y como en dicho servicio no atendían a su llamada, se comunicó con el servicio de cafetería para que transmitiese el recado a la cocina, en cafetería le cogió el teléfono una camarera y recogió el recado, pero pasados quince minutos aproximadamente como no sabían si se había dado el recado a cocina, Miriam volvió a llamar a cafetería y allí cogió el teléfono el aquí demandante y, como ya se había dado el recado, colgó con cierta prisa el teléfono. El servicio de cocina atendió debidamente la petición de la enfermera Dña Miriam . 8.- El día 10 de Octubre de 2008 la enfermera en prácticas Dña. Brigida acudió a la cafetería del hospital, que se encontraba en ese momento llena de gente, y ante la tardanza en servirle la consumición solicitada interesó el libro de reclamaciones y éste no le fue entregado en un primer momento (pues por indicaciones de la empresa, el libro se ha de entregar cuando se reitere la petición, pero no cuando 10 pidan por primera vez), después sí se le entregó la hoja de reclamaciones. 9.- Las dos quejas anteriores fueron presentadas ante la Dirección del Hospital, y ésta las transmitió a la empresa Aguinchos S.L en fechas 15 y 17 de Octubre de 2007. 10.- En fecha 20 de Noviembre de 2008 se tuvo por intentado y sin efecto el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Que estimando la demanda interpuesta por Lorenzo contra SERVICIOS DE HOSTELERÍA AGUINCHOS, SL y con la intervención del Ministerio Fiscal debo declarar y declaro NULO el despido del trabajador demandante, condenando a la empresa demandada a su inmediata readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de su efectiva readmisión, ascendiendo el salario regulador diario a 36,32 euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La sentencia de instancia estima la demanda y declara nulo el despido del trabajador por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, condenando a la empresa demandada a su readmisión.

Frente a ella el propio demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la nulidad de la sentencia recurrida porque en la misma no se da explicación de los medios de prueba en los que se basa el ordinal tercero, lo que supone la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución y los artículos 218.2 y 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El artículo 97.2 LPL exige al Juez que exprese en sus fundamentos jurídicos, las razones que le han llevado a declarar el relato de hechos probados que efectúa y según el recurrente el deber no se ha cumplido porque en el hecho tercero se declara probado que el actor después de haber dimitido como encargado de camareros se afilió a CC.00 con la intención de presentar su candidatura a las elecciones sindicales que se que se iban a celebrar en el centro de trabajo, y todas las personas que trabajaban con el demandante tenían conocimiento de que se iba a presentar como candidato y se hablaba de ello en la empresa; y que sin embargo al folio 244 de autos figura el interrogatorio del demandante en el que consta que se afilió a CC.00 y que no comunicó a la empresa su afiliación y no comunicó a Manuel su intención de presentarse a las elecciones, y tampoco se lo dijo a la gobernanta. Y la gobernanta como testigo refiere que "el actor nunca le dijo que estaba afiliado".Las alegaciones son ciertas pero en la sentencia recurrida consta con claridad que los hechos probados resultan...de las declaraciones prestadas en el juicio oral, y si el recurrente hubiera seguido examinando el acta del juicio constataría que todos los testigos de la parte demandante aseguraron que el actor se iba a presentar a las elecciones; por ello el hecho probado tercero no es mas que el resultado de esas declaraciones y la valoración de toda la prueba que al juez de instancia corresponde y le atribuye el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , y no hay causa alguna para declarar la nulidad de la sentencia de instancia puesto que además se cumple suficientemente con esto la obligación que impone el art. 97.2º de la Ley de Procedimiento Laboral , de forma que los litigantes pueden conocer perfectamente cuáles son los hechos que en la resolución recurrida se consideran probados y la apreciación de la prueba realizada por la juez «a quo» al respecto. No se causa por lo tanto indefensión real y efectiva y no puede por ello declararse la nulidad de lo actuado.

Téngase en cuenta al respecto y como exigen los arts. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral y 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la nulidad de actuaciones es una medida absolutamente excepcional, que ha de aplicarse tan sólo y restrictivamente en aquellos supuestos en los que se hubiere causado efectiva indefensión a las partes de imposible subsanación, con infracción del art. 24.1º de la Constitución, no bastando el mero y simple quebrantamiento de las formas procesales que ninguna incidencia tiene en orden a producir real y cierta indefensión a quien solicita tan dilatoria medida.

A lo que habría que añadir, que además en el caso de autos se formulan motivos en los que se solicita la modificación de los hechos probados, con lo que por esta vía podrían también subsanarse los posibles defectos de técnica jurídica en que hubiere incurrido la sentencia de instancia, de ser realmente procedentes las modificaciones postuladas, lo que no se hace.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso y al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) del hecho segundo para que se añada: "En su escrito de renuncia el actor refiere: que toma esa decisión para que vuelva haber armonía entre las dos partes, ya que la situación actual es insostenible, y el grado de crispación y tensión del personal afecta al trabajo, teniéndolo que pagar los clientes, que quieren un camarero alegre que esté pendiente del servicio y no de problemas y minudeces. La renuncia se haría efectiva a los 10 días naturales a partir de la fecha de presentación del escrito referido. "

La revisión se admite por así constar en autos al folio 49 en el que consta el escrito del demandante donde comunica su decisión de cesar...

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