STSJ La Rioja 294/2009, 16 de Octubre de 2009

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2009:753
Número de Recurso257/2009
Número de Resolución294/2009
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00294/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO SOCIAL

N.I.G: 26089 34 4 2009 0100270, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000257 /2009

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: ECOPARQUE LA RIOJA, S.L.

Recurrido/s: .. Constancio , T.SG.S.S. , I.N.S.S.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LOGROÑO de DEMANDA 0001131 /2007

Sent. Nº 294-2009

Rec. 257/2009

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

En Logroño, a dieciséis de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguienteSENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 257/2009 interpuesto por ECOPARQUE LA RIOJA S.L. asistido del Ldo. D. Jose Maria Ibarra Fontan contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 30 DE DICIEMBRE DE 2008 y siendo recurridos Constancio , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por ECOPARQUE LA RIOJA, S.L. se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra Constancio , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 30 DE DICIEMBRE DE 2008 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

D. Constancio , con el número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 sufrió un accidente de trabajo en fecha 03/11/2006 cuando prestaba sus servicios para la empresa hoy demandante ECOPARQUE DE LA RIOJA, S.L., que tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo del personal a su servicio con la Mutua de A.T. y E.P. "UNIVERSAL-MUGENAT", a consecuencia del cual causó derecho a prestaciones de Incapacidad Temporal por las lesiones sufridas.

SEGUNDO

El accidente sucedió en el centro de trabajo de la empresa al producirse un atasco de material en un punto de la cinta transportadora, debido a que se había atascado la torba porque la basura se encontraba mojada por la lluvia que había caído con anterioridad a ella, por lo que el trabajador accidentado se dispuso a intentar retirar los materiales atascados, para lo que cogió una escalera de mano para acceder a la cinta transportadora. El punto de la cinta transportadora en el que se produjo el atasco se encontraba junto al rodillo de la propia cinta, entre el rodillo indicado y un tiro de seguridad consistente en un cable rojo que al ser estirado detienen el funcionamiento de la cinta. Además del indicado tiro de seguridad existe en la cinta una seta de seguridad que detiene al ser accionada la totalidad de la instancia de la torva. En el momento del accidente el trabajador introdujo el brazo en la cinta y el puño de la ropa de trabajo que vestía quedó enganchado y la arrastró el brazo derecho hasta el rodillo, produciéndose el atropamiento entre el propio rodillo y la cinta, sin haber detenido el funcionamiento de la cinta trasportadora.

La Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción por falta de medidas de seguridad nº NUM001 , en la que imputó a la empresa la comisión de dos infracciones administrativas en materia de PRL, proponiendo una sanción de 3.000.-# por cada una de ellas.

Frente a dicha Acta se formularon alegaciones que han sido desestimadas por Resolución de 2 de Julio de 2.007, por la que se le impone una multa total de 6.000.-#. La citada resolución ha sido recurrida en Alzada por escrito de 2 de Agosto de 2.007.

TERCERO

Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha -5-, se resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el -6- % con cargo a la empresa responsable -7-, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

CUARTO

La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Logroño comunicó a la empresa ECOPARQUE LA RIOJA S.L. Resolución de fecha 20/08/07, por la que resolvía desestimar la Reclamación Previa presentada, confirmando en todos sus términos la resolución inicial.

FALLO.-

Que desestimando la demanda deducida por ECOPARQUE LA RIOJA S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Constancio , debo confirmar y confirmo la Resolución del Instituto Nacional de la SeguridadSocial de fecha 24¡3/05/07 en materia de recargo de prestaciones y la Resolución del mismo órgano de fecha 20/08/2007, por la que se desestima la reclamación previa formulada por ECOPARQUE LA RIOJA S.L., en sus propios términos, debiendo estar y pasar por esta declaración."

TERCERO

En fecha 11 de marzo de 2009 se dictó auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguientes: "Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de rectificar el HECHO PROBADO TERCERO de la misma, que quedará redactado de la forma siguiente: "TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23/05/07, se resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 40 % con cargo a la empresa responsable ECOPARQUE LA RIOJA S.L., durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ECOPARQUE LA RIOJA, S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 547 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 30 de diciembre de 2008 , aclarada por Auto de 11 de marzo de 2009 , desestimando la demanda, confirmó las resoluciones administrativas que impusieron a la empresa demandante un recargo del 40% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado, por omisión de medidas de seguridad. Contra la referida sentencia se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la referida mercantil. Articula el mismo a través de tres motivos, dirigido el primero a la revisión fáctica con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y destinados los dos últimos -el tercero con carácter subsidiario del segundo- a la censura jurídica sustantiva por el cauce que autoriza el apartado c) del mismo artículo y Ley procesal.

SEGUNDO

En su motivo inicial pretende la parte suplicante que se adicione un nuevo hecho probado, para el que no señala su ubicación en los ordinales del relato, y para el que propone la siguiente redacción:

"El accidente se produjo por la poca valoración del riesgo por parte del accidentado ya que optó por retirar de la cinta transportadora el material que la atascaba sin parar la misma, teniendo la formación y la posibilidad de hacerlo de forma segura".

El único documento que cita para avalar su pretensión es el obrante en los folios 33 al 39 de los autos, que consiste en informe de investigación del accidente emitido el 22 de noviembre de 2006, por el técnico D. Eloy .

Como ha venido expresando esta Sala en numerosas sentencias: "El apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral , relativo a la revisión de hechos probados, contiene la regulación de un motivo instrumental de aquel que se contempla en el siguiente apartado del mismo artículo. Su finalidad es la corrección de los errores fácticos en los que haya podido incurrir el Juez de lo Social y puede consistir no sólo en la estricta modificación, sino también en la adición o supresión de los hechos, debiendo ajustarse a las siguientes pautas fundamentales:

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base (artículo 194.3 LPL ). No es entonces suficiente la usual remisión a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio.

La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de incapacidad permanente con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

2) No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porquecontraen su eficacia a la instancia y, en concreto a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y...

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