STSJ Extremadura 505/2009, 3 de Noviembre de 2009

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2009:2220
Número de Recurso473/2009
Número de Resolución505/2009
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00505/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100493, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 473 /2009

Materia: INCIDENTES DE EJECUCION

Recurrente/s: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD

Recurrido/s: Amelia

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 698 /2004

Sentencia número:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Tres de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de

la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOLHa dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 473/09

En el RECURSO SUPLICACION 473/2009, formalizado por el Sr. Letrado de LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA JUNTA DE EXTREMADURA , en nombre y representación del SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, contra la resolución de fecha 23-03-09, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 698 /2004, seguidos a instancia de Dña. Amelia frente al recurrente, en reclamación por INCIDENTE DE EJECUCION, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2005 se dictó en el Juzgado sentencia en la que se contenía el siguiente FALLO: "Debo estimar parcialmente y así lo hago, la demanda interpuesta por Dña. Amelia contra el INSS, la TGSS y el SES, y en su virtud, declarar la responsabilidad de éste último en el accidente de trabajo sufrido por el actor, imponiéndole el recargo del 40 % sobre las prestaciones de la Seguridad Social que percibe el demandante, y a los demás codemandados a estar y pasar por esta resolución".

SEGUNDO

Por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 15 de febrero de 2006, que tuvo salida de ella el 3 de marzo, se comunicó al Servicio Extremeño de Salud el cálculo del capital coste que suponía el recargo que se le había impuesto en la sentencia mencionada. Por escrito de la TGSS de 26 de abril de 2006 , que tuvo entrada en el Juzgado el 3 de mayo , se comunicó que el SES había procedido a ingresar dicho capital coste.

TERCERO

Por medio de escrito de 24 de abril de 2008, Dña. Amelia solicitó el abono de intereses, a lo que se opuso el SES, por lo que se citó a las partes a comparecencia que se celebró con el resultado que consta en autos, recayendo auto de 23 de marzo de 2009 por el que se fijaban los intereses en al cantidad de 6.616,71 euros, resolución que fue recurrida en reposición que fue desestimada por auto de 13 de mayo de 2009 , contra el que el SES interpone recurso de suplicación que ha sido impugnado por la parte contraria. Recibidas las actuaciones en este Sala, se acordó su pase a Ponente para examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra la resolución en que se le impone el pago de intereses en ejecución de una sentencia que le condena a un recargo por omisión de medidas de seguridad en un accidente de trabajo, interpone recurso de suplicación el organismo demandado que en un primer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 2, 6, 69 y 70 del Real Decreto 1.415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, alegación que debe prosperar.

En efecto, como alega la recurrente, el artículo de la LEC cuya infraccón se alega, a tratar de los intereses de la mora procesal, dispone que "desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley" y en este caso no se contiene en la sentencia que se ejecuta condena al pago de una cantidad de dinero líquida puesto que, aunque en ella se impone un recargo del 40% sobre las prestaciones de Seguridad Social que percibe el demandante, la responsable ni puede ni debe proceder directamente a pagar ese recargo al beneficiario, sino que, a tenor del art. 95.4ª de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 , vigente reglamentariamente en esta materia, el empresario a cuyo cargo se imponga una prestación constituirá en la Entidad gestora o en el correspondiente Servicio Común el capital necesario para que se proceda con él al abono, capital que será determinado por dichos organismos.

Lo mismo se desprende del RD 1.415/2004, cuyo art. 69 , al referirse a las prestaciones y capitales coste de...

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