STSJ Extremadura 475/2009, 20 de Octubre de 2009

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2009:2014
Número de Recurso434/2009
Número de Resolución475/2009
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00475/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100451, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 434 /2009

Materia: MATERIA SINDICAL

Recurrente/s: COMITE DE EMPRESA ARDOVRIES ESPAÑA,S.A.

Recurrido/s: ARDOVRIES ESPAÑA,S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 40 /2009

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veinte de Octubre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de laSala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 475

En el RECURSO SUPLICACION 434/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. FAUSTINO SANCHEZ LAZARO, en nombre y representación del COMITE DE EMPRESA ARDOVRIES ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de fecha 1-4-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 40/2009, seguidos a instancia del recurrente, frente al MINISTERIO FISCAL y la empresa ARDOVRIES ESPAÑA, S.A., parte representada por la Sra. Letrado Dª. ELENA BRAVO NIETO en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO: La empresa demandada, Ardouries España, S.A., con una plantilla de más de 200 trabajadores entre fijos y fijos discontinuos, tiene un Comité de Empresa constituido por 9 miembros, 6 de U.G.T. y 3 de CC.OO, todos trabajadores fijos discontinuos.

SEGUNDO: Dichos miembros tienen cedido parte de su crédito horario, 12, a su Presidente, Sixto .

TERCERO: La empresa reconoce dicha cesión sólo en función del tiempo efectivamente trabajado, no permitiendo la misma en los supuestos de Invalidez Temporal o de Vacaciones de los miembros del Comité.

CUARTO: Precedido del correspondiente acto de conciliación en el Servicio de Mediación y Arbitraje de la Junta de Extremadura, que se celebró sin resultado alguno, el Presidente del Comité de Empresa en tal calidad, presentó demanda de Conflicto Colectivo interesando se reconociese el derecho de los trabajadores fijos discontinuos miembros del Comité de Empresa, a disfrutar de su crédito horario sin limitación alguna, y no en función de jornada de trabajo efectiva de los mismos.

QUINTO: Ha sido citado el representante del Ministerio Fiscal.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda de Conflicto Colectivo, promovida por Sixto en nombre del Comité de Empresa, contra la empresa ARDOURIES ESPAÑA S.A., sobre reconocimiento íntegro del crédito sindical a representantes de los trabajadores fijos discontinuos, debo absolver y absuelvo libremente a dicha demandada de las pretensiones contenidas en la demanda por aquel formuladas y que han dado origen a las presentes actuaciones."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la empresa codemandada ARDOVRIES ESPAÑA, S.A.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17-7-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante su demanda de conflicto colectivo, el presidente del comité de empresa de la demandada pretende que en el crédito de horas retribuidas a que tienen derecho los miembros del comité y que ceden en parte, no se efectúe ningún descuento y, por tanto, sin el que practica la empresa en proporción al tiempo en que no se prestan servicios por vacaciones o incapacidad temporal o por tratarse de trabajadores fijos- discontinuos. Contra la sentencia desestimatoria de la demanda, se interpone recurso de suplicación por el demandante que, en un primer motivo que ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que al final del primero se añada "..., salvo D. Luis Alberto , miembro del comité de empresa por el sindicado Unión General de Trabajadores, que se trabajador fijo a tiempo completo", pudiéndose acceder a ello porque se trata de un hecho conforme, como se desprende de lo que al respecto alega la recurrida en su impugnación.

SEGUNDO

En los otros motivos del recurso, al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, se dedica el recurrente a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido, citando una sentencia del Tribunal Supremo y varias de Tribunales Superiores de Justicia y los artículos 45 y 68 del Estatuto de los Trabajadores y 74 del Convenio colectivo para la fabricación de conservas vegetales, publicado en el BOE 105/2009, de 30 abril 2009 , que es la actividad a la que se dedica la empresa demandada pues, aunque no lo diga la sentencia recurrida, así se hace constar en la demanda y no ha sido discutido.

En la cuestión objeto del conflicto debe distinguirse entre las causas por las que la demandada efectúa descuento en el crédito horario de los miembros del comité de empresa, unas, las relativas a los supuestos de falta de prestación de servicios por incapacidad temporal o vacaciones, que pueden afectar a todo tipo de trabajadores, y otra que sólo lo hace a los fijos discontinuos, a quienes se les reconoce en función del tiempo de prestación de servicios durante el año.

Por lo que se refiere a las primeras causas de restricción del derecho de que tratamos aplica la empresa, debe prosperar el recurso, puesto que, al contrario de lo que luego veremos sobre la situación de los fijos discontinuos mientras no prestan servicios efectivos, en el caso de las vacaciones la relación laboral está plenamente vigente, pues se trata de un período de descanso, obligatorio tanto para la empresa como para el trabajador, en el que, salvo la obligación de prestación de servicios, persisten todas las demás derivadas de la relación laboral y por ello el art. 38 ET las denomina "retribuidas" y en el art. 26.1 , al definir el salario, deben entenderse incluidas entre esos "períodos de descanso computables como de trabajo", durante los que también se devengan percepciones económicas que se consideran salarios y, en cuanto a la incapacidad temporal, se trata de un supuesto de suspensión del contrato de trabajo que, a tenor del art. 45.2 ET , exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, pero que no afecta a otros derechos y obligaciones contractuales, por lo que el representante de los trabajadores sigue teniendo derecho a desarrollar su actividad de representación y, si así lo permite, como en este caso, el convenio, cederlas a otro de los componentes de la representación.

Así lo han resuelto, como alega el recurrente, diversos Tribunales Superiores de Justicia, como el de Madrid en sentencia de 11 de julio de 2005 en la que se razona: >.Por su parte, en TSJ de Castilla-León, con sede en Valladolid, en su sentencia de 5 de diciembre...

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