STSJ Comunidad Valenciana 1296/2009, 15 de Octubre de 2009

PonenteROSA MARIA LITAGO LLEDO
ECLIES:TSJCV:2009:6696
Número de Recurso1412/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1296/2009
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM: 1296/2009

En el recurso contencioso administrativo num. 03/1412/2007, interpuesto por LUXPA, S. L., representada por la Procuradora Dña. LAURA OLIVER FERRER, contra "Resolución de 31.1.2007 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia desestimando la reclamación número 46/07412/03 deducida contra el Acuerdo de 1.9.2003 de imposición de sanción por infracción tributaria grave del art. 79, d) LGT (1963 ), dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Manises de la AEAT, e importe de 2.298, 80 #".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni solicitado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Dieciséis Septiembre de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, LUXPA, S. L., interpone recurso contra "Resolución de 31.1.2007 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia desestimando la reclamación número 46/07412/03 deducida contra el Acuerdo de 1.9.2003 de imposición de sanción por infracción tributaria grave del art. 79, d) LGT (1963 ), dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Manises de la AEAT, e importe de 2.298, 80 #".

SEGUNDO

La demandante pretende la revocación de la "liquidación" (sic) argumentando diversas cuestiones, pero sin formularlas expresamente como motivos distintos. En realidad, su argumentación parte de que lo que llama liquidación, cuando en puridad es un acuerdo sancionador, es incorrecta, pues no hubo ocultación por su parte ya que la contabilidad era correcta y simplemente se produjo un error al rellenar el impreso del Impuesto sobre Sociedades. A partir de aquí alega sobre la improcedencia de acudir al procedimiento previsto por el art. 123 LGT (1963 ) en su redacción por Ley 25/1995, de 20 de julio , para apreciar que hubo ocultación. Es decir, considerando que en el tipo concurre el elemento de la ocultación, como si de la infracción del art. 79, a) LGT se tratara, el demandante entiende que el procedimiento adecuado parece ser, y si no entendemos mal, el de inspección. En definitiva, el argumento se puede sintetizar en que del procedimiento de comprobación abreviada, que concluyó en una liquidación provisional de oficio (de 21.5.2003) por el Impuesto sobre Sociedades de 2001, no puede derivarse la apreciación de una infracción tributaria grave porque no hubo ocultación, trayendo en sustento de ello la STS de 4.3.2003 .

No obstante lo anterior, el argumento más relevante es el que se refiere a la necesidad de que "se cualifiquen los elementos subjetivos necesarios determinantes del quehacer del sujeto pasivo y que éstos hayan sido puestos de manifiesto por la Administración y oportunamente valorados al imponer la sanción".

Por último, en contra de lo razonado por el TEARV, rechaza que pueda asimilarse negligencia a equivocación y, a su vez, con el desprecio de la norma, elementos en los que el TEARV, yendo más allá que la propia resolución sancionadora, aprecia el elemento subjetivo de la infracción.

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso porque considera probado el elemento objetivo de la sanción. Y porque, en relación con el elemento subjetivo, considera que el demandante no da argumentos sobre el error padecido. En conclusión, habiendo concurrido negligencia, la sanción es procedente.

TERCERO

Ciertamente, la lectura de la resolución sancionadora denota cierta falta de la debida motivación de la sanción impuesta en tanto se limita a expresar la conducta infractora y su fundamento legal, en concreto los preceptos de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades infringidos y el precepto legal en el que se tipifica tal conducta, el art. 79, d) LGT/1963. Sin embargo, no debe olvidarse que el objeto de este procedimiento lo conforma igualmente el pronunciamiento posterior del TEARV en el que se ha procedido a valorar concretamente la concurrencia de los elementos del ilícito. La cuestión, por tanto, debe analizarse a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo, tal y como viene haciendo la Sala desde nuestra Sentencia núm. 270/2009, dictada en el recurso nº 4181/2006 y acc. 4182/2006 .

Decíamos en la citada Sentencia nº 270/2009 :

"CUARTO.- En relación con esta cuestión en torno a la motivación de las sanciones tributarias, debe estarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en dos Sentencias de 10 de julio de 2007 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 216/2002; RJ 2007/6690) y (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 306/2002; RJ 2007/7317), pero, sobre todo, en la trascendental Sentencia de 6 dejunio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) y, en su aplicación, las posteriores Sentencias de 27 de junio de 2008 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 324/2004) y de 29 de septiembre de 2008 ((rec. de casación para la unificación de doctrina nº 264/2004 ).

Con arreglo a ella, son diversos los aspectos relacionados con toda esta cuestión. Importa destacar que para su exposición será conveniente tener en cuenta que el iter argumental del Tribunal discurre, en primer término, puntualizando que, al igual que sucede en este caso concreto, los motivos que se refieren a la falta de motivación de la resolución sancionadora y a la falta de prueba de la culpabilidad, tal y como están planteados, pueden reconducirse a uno sólo: la falta de motivación de la resolución sancionadora.

Sentado lo anterior, la premisa básica de esta cuestión reside en su trascendencia constitucional. Para, a continuación, analizar desde esta perspectiva la actuación administrativa, primero , en relación con el acuerdo sancionador y su posterior revisión en vía económico-administrativa. Y, por último, se enjuicia la labor de control jurisdiccional en torno al requisito de la debida motivación, fijándose para ello los límites de la misma.

  1. En cuanto a la trascendencia constitucional del deber de motivar las resoluciones sancionadoras el Fundamento jurídico 4º de la citada Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827 )) afirma:

    "(...) en la medida en que se trata de una resolución sancionadora, es evidente que la falta de motivación lesiona asimismo garantías constitucionales. Y es que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, «[f]rente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria», en relación con los actos administrativos que impongan sanciones «tal deber alcanza una dimensión constitucional», en la medida en que «[e]l derecho a la motivación de la resolución sancionadora es un derecho instrumental a través del cual se consigue la plena realización de las restantes garantías constitucionales» que resultan aplicables en el procedimiento administrativo sancionador. «Así, de poco serviría -explica el máximo intérprete (d)e la Constitución - exigir que el expedientado cuente con un trámite de alegaciones para su defensa, si no existe un correlativo deber de responderlas; o proclamar el derecho a la presunción de inocencia, si no se exige al órgano decisor exteriorizar la valoración de la prueba practicada y sus consecuencias incriminatorias. De igual manera, la motivación, al exponer el proceso racional de aplicación de la ley, permite constatar que la sanción impuesta constituye una proporcionada aplicación de una norma sancionadora previa», amén de que «resulta imprescindible en orden a posibilitar el adecuado control de la resolución en cuestión» ( STC 7/1998, de 13 de enero [ RTC 1998, 7] , F. 6; en el mismo sentido, AATC 250/2004, de 12 de julio [ RTC 2004, 250 AUTO]

    , F. 6; 251/2004, de 12 de julio , F. 6; 317/2004, de 27 de julio , F. 6; y 324/2004, de 29 de julio , F. 6 ). En la misma línea, esta Sección ha subrayado que la motivación de la sanción es la que «permite al destinatario -en este caso, al sancionado- conocer los motivos de la imposición de la sanción, en definitiva de la privación o restricción del derecho que la resolución sancionadora comporta, permitiendo, a su vez, el eventual control jurisdiccional de la decisión administrativa» [Sentencia de 17 de marzo de 2008 ( rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 385/2005 [ RJ 2008, 1445] ), FD Octavo]."

    (...) debemos recordar que el principio de culpabilidad, derivado del art. 25 CE , rige también en materia de infracciones administrativas ( SSTC 246/1991, de 19 de diciembre [ RTC 1991, 246] F. 2; y 291/2000, de 30 de noviembre [ RTC 2000, 291] , F. 11 ), y «excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente» [ STC 76/1990, de 26 de abril ( RTC 1990,

    76) , F. 4 A); en el mismo sentido, STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , F. 6 ]."

    Conviene recordar aquí que la STC 164/2005, de 20 de junio, citada en último término por el Tribunal Supremo ,...

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