STSJ Castilla y León 615/2009, 22 de Octubre de 2009
Ponente | CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL |
ECLI | ES:TSJCL:2009:6131 |
Número de Recurso | 491/2009 |
Número de Resolución | 615/2009 |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 00615/2009
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 491/2009
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 615/2009
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal.
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Ignacio De Las Rivas Aramburu
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintidós de Octubre de dos mil nueve.
En el recurso de Suplicación número 491/2009 interpuesto por DOÑA Lorena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 13/2009 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MIÑO DE SAN ESTEBAN, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CASTILLEJO DE ROBLEDO, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FUENTECAMBRON, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LICERAS, en reclamación sobre Alta Médica. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de Mayo de 2009 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que debiendo desestimar y desestimando parcialmente la demanda promovida por Dª Lorena contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Ayuntamientos de Castillejo de Robledo, Miño de San Esteban, Fuentecambrón y Liceras, absuelvo a los demandados respecto de los pedimentos formulados de contrario.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-A) La demandante Dª Lorena , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , ha venido desempeñando como profesión habitual la de Secretaria de Ayuntamientos. B) La trabajadora ha venido teniendo su puesto de trabajo en la agrupación de secretarías municipales de los Ayuntamientos de Castillejo de Robledo, Miño de San Esteban, Fuentecambrón y Liceras (Soria), y desarrollando las tareas propias y ordinarias de su cargo, a cuyo efecto rotaba a lo largo de cada semana entre las distintas secretarías de la agrupación, a las que acudía conduciendo su vehículo. C) El día 15 de diciembre de 2.008, la trabajadora ha renunciado a su nombramiento, alegando motivos de salud. SEGUNDO.- El mes de agosto de 2.004, la trabajadora presentó un cuadro de inestabilidad y debilidad del hemicuerpo izquierdo por el que requirió seis días de hospitalización, sin quedar secuelas. Dicho cuadro se atribuyó por los servicios médicos que atendieron a la paciente a un posible origen psicógeno, permaneciendo ésta en tratamiento psiquiátrico ambulatorio durante un año. TERCERO.- A) El día 17 de julio de 2.007, la trabajadora presentó nuevamente un cuadro semejante al señalado en el numeral anterior, por el que fue hospitalizada y dada de baja médica al día siguiente por contingencia de enfermedad común, recibiendo el alta hospitalaria el día 25 sucesivo con el mismo diagnóstico que en el episodio anterior y de nuevo sin quedar secuelas. B) A raíz de los estudios médicos posteriores, se detectó a la paciente el padecimiento de hipertensión arterial, así como una ligera hipertrofia del ventrículo izquierdo del corazón. C) A resultas asimismo de dichos estudios, el episodio reseñado en el subnumeral A) se ha calificado como un síncope vasovagal, recomendándose a la paciente una pauta preventiva de sentarse o tumbarse rápidamente a la aparición de síntomas de mareo. D) Mientras permaneció de baja médica, la trabajadora no sufrió ningún otro episodio de síncope. CUARTO.- El día 25 de septiembre de 2.008, mediante Resolución del Director Provincial del INSS se acordó emitir el alta médica de la interesada, con efectos desde esa misma fecha. QUINTO.- A) Expresando la interesada su disconformidad con el alta ante la Inspección Médica del servicio público de salud mediante escrito de 7 de octubre inmediato, y emitido por la misma, al día siguiente, oficio asimismo en disconformidad con dicha alta, el INSS, mediante resolución de la misma autoridad del siguiente día 24 conformó definitivamente el alta médica acordada, con efectos económicos desde la resolución confirmatoria. B) El 3 de noviembre siguiente, la trabajadora dirigió al INSS reclamación previa a la vía judicial interesando la revocación del alta médica y la apertura a la misma, en lugar de ello, de expediente de calificación de invalidez permanente, con reconstitución en la situación de incapacidad temporal durante la tramitación del mismo. Dicha reclamación fue desestimada por nueva resolución del Director Provincial del INSS de 4 de diciembre ulterior. B) El 7 de enero de 2.009, la interesada interpuso la presente demanda con el mismo objeto. SEXTO.- A) Entretanto, los días 3 y 5 de octubre de 2.008, la trabajadora sufrió sendos episodios de mareo, inestabilidad, dificultad respiratoria y opresión precordial, el primero de ellos seguido de pérdida transitoria de conciencia, diagnosticados respectivamente como un síncope vasovagal y un presíncope, y que remitieron sin dejar secuelas ni establecerse tratamiento ulterior a los mismos. B) El día 31 de octubre siguiente, el servicio de Psiquiatría del servicio público de salud diagnosticó a la paciente agorafobia por fobia a conducir o permanecer sola, instaurando tratamiento psicofarmacológico combinado. C) El 3 de noviembre inmediato, la paciente sufrió un nuevo episodio de pérdida de conciencia por el que permaneció hospitalizada tres días y a cuya alta hospitalaria le quedó únicamente, una amnesia perisincopal de unas 36 horas de amplitud, diagnosticándose como episodio de pérdida de conciencia de probable origen psicógeno. SÉPTIMO.- Solicitada al INSS por la paciente la emisión de nueva baja médica por recaída el día 7 de noviembre, por resolución del Director Provincial de la Entidad Gestora del día 24 siguiente se denegó la misma, sin que dicho acuerdo conste impugnado. OCTAVO.- A partir del episodio patológico reseñado en el numeral Segundo, la trabajadora, además de las crisis referidas en los numerales Tercero y Sexto, ha venido padeciendo con frecuencia irregular, episodios de mareo que han remitido espontáneamente y sin necesidad de asistencia médica al sentarse o tumbarse.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria INSS TGSS. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso...
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