STSJ Castilla-La Mancha 452/2009, 19 de Octubre de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2009:4120
Número de Recurso684/2005
Número de Resolución452/2009
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00452/2009

Recurso núm. 684 de 2005

Guadalajara

SENTENCIA Nº 452

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 684/05 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Eleuterio , representado por el Procurador Sr. Fernández Muñoz y dirigido por el Letrado D. José Antonio Ramírez Balza, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, siendo codemandada la mercantil IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., representada por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigida por el Letrado D. Juan Mateos Gallego, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 21-09-05, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Regional de Valoraciones en expediente de justiprecio NUM000 .

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 25 de septiembre de 2009 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución de fecha 13-7-2005 dictada por el Jurado Regional de Valoraciones en expediente de justiprecio NUM000 , relativa a la finca NUM001 , polígono NUM002 , parcela NUM003 en el término municipal de Galápagos en Guadalajara, propiedad de Dña. Socorro y D. Eleuterio , afectada con motivo del proyecto "Línea eléctrica a 132 k.v. d/c entre el apoyo nº 31 de la línea Meco-Guadalajara y la st Galápagos (Guadalajara), siendo la superficie expropiada de servidumbre 132 m.l. por 10 m.l. y de terreno 19,80 metros cuadrados y de ocupación temporal 1000 metros cuadrados, de suelo no urbanizable dedicado a secano.

SEGUNDO

Antes de proceder a analizar el fondo del asunto planteado, es preciso ante todo salir al paso de la afirmación contenida en la contestación a la demanda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, según la cual la presunción de acierto que adorna, según añeja jurisprudencia, a las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, debe predicarse también del Jurado Regional de Valoraciones.

Como las partes sabrán, tanto el Tribunal Supremo respecto de un Jurado de semejantes características creado en la Comunidad de Madrid (auto del Tribunal Supremo de 26/11/2003, dictado en el recurso de casación 9075/1998 , relativo al artículo 102.3 de la Ley madrileña 9/1995, de 28 de marzo ), como esta misma Sala en relación con el Jurado Regional de Valoraciones (auto dictado en el recurso contencioso-administrativo 404/2003 , en relación con el artículo 152 de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de la Comunidad de Castilla-La Mancha, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, y artículo 2, punto 44, de la Ley 1/2003, de 17 de enero , de modificación de la anterior), plantearon cuestiones de inconstitucionalidad respecto de la creación de este tipo de órganos, haciéndolo esta Sala tanto por entender que concurría una ausencia genérica de competencia autonómica para regular este tipo de instituciones, como, tanto esta sala como el Tribunal Supremo, por entender que la composición del Jurado no reunía, por su composición, las garantías que para los Jurados Provinciales establecía la ley estatal.

Es este último punto el que nos interesa ahora. Es claro que las sentencias del Tribunal Constitucional 251/2006 y 315/2006 desestimaron ambas cuestiones de inconstitucionalidad, sobre la base de argumentos semejantes. Ahora bien, que así lo hicieran no quiere decir que por tal razón el Jurado Regional de Valoraciones deba ser puesto en pie de igualdad, en cuanto a la presunción de acierto de sus resoluciones, con el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. El Tribunal Constitucional entendió que la composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, cuando incluye a un Notario y a un representante de Colegio Profesional o Cámara, en realidad no tiende a dar entrada a una representación "directa" de los intereses del expropiado ("Por tanto, la apreciación de que el vocal procedente de cualquiera de estas corporaciones de Derecho público represente directamente los intereses de los expropiados, en oposición a los dos primeros vocales, antes aludidos, que representarían los intereses públicos por su vinculación a la Administración expropiante, no se compadece con la naturaleza de aquellas corporaciones".- sentencia 251/2006 ). Esto es algo que debe compartirse, pues nunca la doctrina del Tribunal Supremo sobre la presunción de acuerdo de los Jurados afirmó que tales integrantes representasen "directamente" los intereses del expropiado, sino, simplemente, que su origen garantizaba una mayor imparcialidad, aparte de preparación, en las decisiones del Jurado. En cualquier caso, la doctrina del Tribunal Supremo sobre la "presunción de acierto" está íntimamente vinculada a esta concreta composición de los Jurados Provinciales, composición que, sin perjuicio de, naturalmente, reconocer laconstitucionalidad de la institución una vez que se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, no puede predicarse semejante en el caso del Jurado Regional, a la vista de su composición, ni por tanto puede considerarse merecedor este último órgano de la presunción de acierto mencionada. En la composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa concurren dos miembros de vinculación directa con la Administración pública, aunque no necesariamente la Administración expropiante (el Abogado del Estado y el funcionario técnico designado por la Administración periférica del Estado) frente a tres que poseen claras notas de independencia (que no de representación de los intereses del particular, como insiste en decir el Tribunal Constitucional), tal como el Presidente, Magistrado de la Audiencia Provincial, un representante de la Administración colegial, y un Notario; por el contrario, en el Jurado Regional nos encontramos con un Presidente designado por el Consejero, dos Letrados de la Comunidad Autónoma dos técnicos facultativos al servicio de la Comunidad Autónoma, tres técnicos facultativos elegidos por al Federación de Municipios y Provincias y en su caso un representante de la Corporación Municipal o Provincial expropiante (con voz y sin voto sin voto); todos ellos pues, designados y/o dependientes de las Administraciones Públicas, y sólo un representante colegial como miembro no de designación administrativa.

Esto no quiere decir nada en contra a la preparación técnica y capacidad de los miembros del Jurado Regional de Valoraciones; pero dicha preparación es sólo una de las razones que llevaron al Tribunal Supremo a fijar la doctrina de la presunción de acierto del Jurado, siendo la otra la imparcialidad de sus miembros, imparcialidad que, a la vista del origen de los mismos, no es dable presumir. Sin que por supuesto ello implique juicio alguno peyorativo, en absoluto, sobre la concreta forma en que cada uno de los miembros del Jurado Regional ejerza sus funciones; pero una cosa es eso y otra la posibilidad de construir una teoría sobre la presunción de acierto de sus decisiones, que no resulta posible a al vista del origen y vinculación de sus miembros.

TERCERO

Precisado el valor probatorio de la resolución impugnada y en cuanto a los términos en los que se plantea la controversia que se debe dirimir, se ciñe en primer lugar, a determinar si se observaron las garantías del procedimiento en cuanto a que la beneficiaria de la expropiación no incluyó en la relación de bienes a expropiar la parcela del recurrente ni se le notificó individualmente al expropiado la necesidad de ocupación lo que le privó de la oportunidad de solicitar la expropiación total de la parcela y en caso de negarse la misma la indemnización prevista en el art. 46 de la LEF , causándole esa omisión una evidente indefensión que determina la nulidad del expediente. En segundo lugar, se discute la valoración del suelo no en cuanto a la calificación del suelo, superficie, método de capitalización de rentas y mayor cercanía al núcleo de población que determina mayores expectativas de producción y rentabilidad, que no se discuten, sino otras cuestiones que se tratarán y desarrollarán en el apartado correspondiente. El demandante termina suplicando una indemnización 207.979,8 euros más 7.020 euros por la urgente ocupación de los terrenos y la cantidad de 10.398,99 euros por el 5% de afección. Subsidiariamente solicita la nulidad del expediente expropiatorio retrotrayendo las actuaciones al momento de la publicación de la relación de bienes a ocupar.

CUARTO

En cuanto al motivo de nulidad alegado tanto la beneficiaria como la Junta de Comunidades en sus contestaciones lo niegan considerándolo más bien como un motivo de...

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