STSJ Castilla y León 595/2009, 16 de Octubre de 2009

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2009:5775
Número de Recurso800/2008
Número de Resolución595/2009
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a dieciséis de octubre de dos mil nueve.

En el recurso contencioso administrativo número 800/08 interpuesto por la mercantil Gestiones Inmobiliarias R. Calvo S.L. representada por la Procuradora Doña Amelia Alonso García y defendida por el Letrado Don Pedro P. García Díaz contra el la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de mayo de 2008 por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas seguidas acumuladamente con los números 40/250/2007 y 40/267/07, la primera, contra la liquidación provisional practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Segovia por el impuesto sobre el valor añadido, ejercicio 2005 que determina un importe a ingresar de 32.893,11 euros de los cuales 31.053,31 corresponden a cuota y 1839,80 a intereses de demora, y la segunda, contra el acuerdo del mismo órgano que resuelve expediente sancionador derivados de los hechos anteriores por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria, imponiendo una sanción de 15.526,65 euros; habiendo comparecido como parte demandada representado por el Procurador y defendida por el Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 30 de julio de 2008 .

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 18 de diciembre de 2008 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 29 de mayo de 2008 objeto del recurso, declarando no haber lugar a la liquidación efectuada por el impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2005, declarando ajustadas a derecho las deducciones de cuotas por dicho impuesto efectuadas por la recurrente.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 29 de enero de 2009 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando pororden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 15 de octubre de 2009 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de mayo de 2008 por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas seguidas acumuladamente con los números 40/250/2007 y 40/267/07, la primera, contra la liquidación provisional practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Segovia por el impuesto sobre el valor añadido, ejercicio 2005 que determina un importe a ingresar de 32.893,11 euros de los cuales 31.053,31 corresponden a cuota y 1839,80 a intereses de demora, y la segunda, contra el acuerdo del mismo órgano que resuelve expediente sancionador derivados de los hechos anteriores por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria, imponiendo una sanción de 15.526,65 euros.

Alega la recurrente la falta de motivación de la liquidación originaria. Que los argumentos expuestos por el Tribunal Económico Administrativo Regional en la resolución recurrida no son ajustados a derecho pues no tienen en cuenta la emisión de las facturas en legal forma por entidades que las expiden en el ejercicio de su actividad. Que la deducibilidad de la factura 117 referida al pago a cuenta de una vivienda, un trastero y una plaza de garaje es total en la medida en que previsiblemente se destinaran a sede social de la recurrente. Que no es correcta la observación de que coincide con el domicilio del administrador de la recurrente ya que es otro según resulta del certificado de empadronamiento que aporta, y que en todo caso una defectuosa declaración del administrador no puede dar lugar a la exclusión del derecho de la recurrente. Que es deducible la factura de honorarios del administrador por estar acreditada la actividad sin que sea necesario esperar a la corrección de la factura. Que las obras de arte son deducibles por estar previsto su destino para decorar la sede de la recurrente. Que son deducibles los gastos de auditoria porque se trata de un servicio que presta la recurrente a la cooperativa. Que los gastos de libros están justificados en la medida en que se destinan a la actividad. Al igual que el alquiler de un local destinado a reuniones con los clientes. Que en la medida en que es improcedente la liquidación lo es la sanción impuesta.

Alegaciones que son rebatidas pro el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Como se precisa en las resoluciones recurridas las facturas cuya deducibilidad es objeto de debate en el presente recurso son las facturas registradas: nº 117, que se corresponde con el pago anticipado a cuenta por la Adjudicación de una vivienda la 2-H, portal 3, garaje 21 y trastero 15 de la promoción Casaquemada en Segovia, expedidas por la Cooperativa de Viviendas Pio XII por un importe de

52.024,71 euros y un cuota soportada de 3.641,73 euros.

La factura nº 62 por el pago total de dos plazas de garaje nº 4 y 5 de la Promoción Terraza Jardín en Segovia, expedidas por la Cooperativa de Viviendas PIO XII por un importe de 22237,45 euros de y 3557,99 # de cuota.

La factura nº 232 de 30 de diciembre de 2005, con una base de 90000 euros, y 14.400 # de cuota, expedida por el Administrador de la Sociedad, que con fecha 21 de diciembre de 2005 se había dado de baja en la actividad, y que no describe ni horas ni tipo de trabajos prestados.

La factura nº 128 de uno de julio de 2005, por un cuadro "Pensamientos Colgados" con una base de 1982,76 # y una cuota de 317,24 # y la factura nº 228 de 20 de diciembre de 2005, por un cuadro denominado " Tripode y Péndulo" con una base de 41.379,31 euros y una cuota de 6.620,69 # remitidas ambas por Claustro Galería de Arte, Benedicto .

Las facturas registradas números 99 y 100 con una base de 11.190 # de una cuota total de 1790,04 # que tienen por concepto auditoria de cuentas anuales de la Cooperativa de Viviendas Pio XII.

La factura registrada número 125 con una base de 150,01 # cuota de 24 # emitida por mudanzas

Milches en concepto de transporte mobiliario realizado en Segovia.

La factura registrada con el número 175 con una base de 4400,01 # cuota de 169,22 euros, emitida por EDP editores por la compra de enciclopedia Espasa de 90 volúmenes más un DVD.

Factura registrada con el número 181, de fecha 5 de octubre de 2004, expedida por la comunidad de bienes DIRECCION000 del restaurante el cordero, en concepto de alquiler de local con una base de1744,13 # de una cuota de 122, 09 #.

TERCERO

Hecha esta puntualización y pasando analizar los motivos en los que se basa la recurrente para impugnar esperar resoluciones recurridas, tenemos que en primer lugar se denuncia falta de motivación de la liquidación originaria. Alegación que si bien es cierto pudiera mantenerse a la vista de la propuesta de liquidación trasladada a la recurrente para alegaciones, ha de decaer necesariamente si tenemos en cuenta la respuesta dada a las alegaciones formuladas por la recurrente y que obra los folios 92 y 93 del expediente en principio notificados junto con la liquidación provisional recurrida, y completada con la motivación dada por Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos. Recuérdese que de acuerdo con constante y reiterada doctrina jurisprudencial la falta de motivación es un defecto subsanable en el día de recurso. Por ello habrá de estarse a esa motivación para valorar si está o no correctamente inadmitida la deducibilidad de las facturas antes referenciadas.

Se ha de precisar antes de seguir adelante que de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 92 y siguientes de la ley 37/1992, del IVA , para poder deducirse el IVA es preciso que concurran diversos requisitos, unos de fondo como que se trate de operaciones sujetas al impuesto, en segundo lugar que éste había sido soportado por repercusión, y se refieran a la adquisición de bienes o servicios que se utilicen en operaciones que generen el derecho a deducir ; otros de índole formal como estar en posesión del documento factura original, efectuar la deducción en las declaraciones liquidaciones que se presenten antes de que prescriba el derecho deducir.

Como resulta del artículo 95 de la ley del IVA : Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las...

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