STSJ Castilla-La Mancha 1624/2009, 22 de Octubre de 2009

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2009:3983
Número de Recurso928/2009
Número de Resolución1624/2009
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01624/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE

SECCION SEGUNDA

"RECURSO SUPLICACION 928/09"

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CÁRDENAS CALVO

En Albacete, a veintidós de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1624/09

En el Recurso de Suplicación número 928/09, interpuesto por la representación legal de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BOLAÑOS DE CALATRAVA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 17 de abril de 2009, en los autos número 47/09, sobre despido, siendo recurrido DOÑA Evangelina .Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por Dña. Evangelina , contra el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE BOLAÑOS, declaro el despido de la trabajadora improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión o el abono de una indemnización cifrada en 20.012 ,03 euros, y en todo caso a que abonen a la actora los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido del que fue objeto el 17-11- 08".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- La demandante ha venido prestado servicios para la empresa demandada desde el día 12 de marzo de 2001, con la categoría profesional de Técnico Bibliotecaria en el Centro de Trabajo, Biblioteca Municipal de la localidad de Bolaños sita en la calle Alférez Provisional 19 de la citada localidad, con un salario mensual de 1738,00 euros, incluido prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

El día 17 de noviembre de 2008, la empresa comunica a la actora carta de despido disciplinario, mediante decreto de fecha de 17 de noviembre de 2008 , informando a la trabajadora de que la empresa ha tenido conocimiento de los hechos que a continuación se detallan, y que constituyen incumplimientos graves y culpables de las obligaciones contenidas en el contrato de trabajo, describiéndose los motivos que se le imputan y que la empresa entiende justifican el despido, cuyo contenido se da por reproducido al adjuntarse el citado decreto a la demanda, por razones de economía procesal, finalizando que ".... Por todo ello, y, en aplicación de lo previsto en el artículo 54.2 a) y b) del ET esta Alcaldía

DECRETA: El despido de la trabajadora Dña. Evangelina , con DNI nº NUM000 por las causas precitadas con los efectos que legalmente procedan".

TERCERO

La actora se ha encontrado de baja derivado de enfermedad común, en el periodo comprendido entre los días 24 de octubre y 11 de noviembre de 2008, recibiendo tratamiento médico diagnosticado por el Dr. Luis . Le fue dada el alta el día 11 de noviembre por mejoría, volviendo a su puesto de trabajo. En ninguno de los partes de baja inicial o confirmación se consigna la enfermedad que motiva la situación de incapacidad temporal del SESCAM. (Grupo de documentos nº 4 de los aportados y unidos al ramo de prueba)

A petición de la actora consta informe psicológico del Hospital General de Ciudad-Real firmado por la Dra. Marina en el que consta juicio clínico: Transtorno adaptativo mixto, secundario a problemática laboral, refiere seguir tratamiento psicológico en ámbito privado desde mayo de 2008.

CUARTO

Durante el mes de octubre de 2008 se convocaron diferentes reuniones con los técnicos del Ayuntamiento, si bien ni la actora ni su compañera fueron convocadas a las mismas.

QUINTO

La actora no ostenta ni ha ostentado, cargo de representación sindical alguno.

SEXTO

Consta agotada la vía administrativa previa".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que acoge parcialmente la demanda de despido promovida por la actora contra el Ayuntamiento de Bolaños, para quien venía prestando servicios desde el 12 de marzo de 2001, con la categoría profesional de Técnico Bibliotecario, en la Biblioteca de dicha localidad, rechazando la calificación de nulidad del mismo por vulneración de derechos fundamentales, acogiendo su catalogación como improcedente; muestra su disconformidad la Entidad demandadaplanteando tres motivos de recurso, de los cuales, los dos primeros, se sustentan en el art. 191 b) de la LPL , a fin de revisar el relato fáctico, y el tercero, en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En los motivos destinados a revisar los hechos probados se postula la modificación del ordinal fáctico cuarto, pretendiendo que el mismo sea adicionado con el texto de lo que se denominan documentos nº 4 B y nº 4; así como la adición de un nuevo hecho probado en el que se recoja las manifestaciones de la demandante contenidas en lo que se identifica como documento nº 1 del escrito de interrogatorio de la misma llevado a cabo por la entidad demandada.

Visto el contenido de los motivos a analizar, es preciso poner de manifiesto, como punto de partida que la posibilidad de revisar el relato fáctico, a tenor de lo dispuesto en el art. 191 b) de la LPL , se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 191.b) y 194.2 y 3 de la LPL, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1) Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2) Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

4) No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5) El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Consideraciones las indicadas que, aplicadas al caso que nos ocupa, deben conducir al rechazo de las alteraciones fácticas solicitadas, en tanto que, partiendo de la errónea identificación de las pruebas en las que se sustentan, al no identificarse con la numeración contenida en los Autos, aludiendo a unos supuestos documentos nº 4 y 4 B, que desde luego no se corresponde con aquella, es lo cierto que, en todo caso, atendiendo a su contenido, transcrito por el recurrente, necesariamente debe concluirse catalogando las mismas como medios probatorios absolutamente ineficaces para alcanzar el fin pretendido, siendo así que las manifestaciones de parte (identificadas como documentos nº 4, 4B y 1) en absoluto pueden ser consideradas como pruebas documentales o periciales. A lo que debe añadirse la total falta de trascendencia o significación en orden a la resolución del tema objeto de debate, esto es la calificación como procedente o improcedente del despido de la actora, de los textos que pretenden pasen a integrar el relato fáctico, comprensivos de las manifestaciones llevadas a cabo por la actora y otra trabajadora en el devenir de su vinculación laboral.

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