STSJ Cataluña 1009/2009, 15 de Octubre de 2009

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2009:12021
Número de Recurso392/2006
Número de Resolución1009/2009
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 392/2006, interpuesto por CONSTRUCCIONES GAME S.L., representado por el Procurador D. FEDERICO BARBA SOPEÑA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. FEDERICO BARBA SOPEÑA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 12 de enero de 2006 desestimatorio de las reclamaciones acumuladas 25/142/2002 y 25/170/2002, presentadas contra la liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio, 1996, 1997 y 1998, y sanción derivada de la anterior.

La cuestión que se debate se ciñe a la derminación de la legalidad del procedimiento inspector en relación a la existencia de lo que se ha venido a denominar "denuncia anónima", de lo cual resultará la validez del acto de liquidación y naturalmente de la sanción derivada del mismo.

SEGUNDO

De lo actuado resulta que el motivo determinante de la apertura de actuaciones por la Inspección fue la recepción de diversa documentación, procedente de un juzgado de Instrucción remitida a los efectos de petición de información sobre la eventual existencia de actuaciones inspectoras a la recurrente, la cual documentación se recibió en el juzgado incorporada a una denuncia presentada a la Guardia Civil por persona que no quiso identificarse ni lo hizo posteriormente ante el juzgado.

TERCERO

Los presupuestos fácticos de este recurso relacionados con los motivos de impugnación que presenta la demandante son sustancialmente iguales a los ya contemplados por esta Sala y Sección en sus sentencias números 241 y 332, de 5 y 26 de marzo de 2009m recaídas en los recursos 789/2005 y 849/2005 , respectivamente, referidos al IRPF de dos personas también incluidas en aquella denuncia.

En los Fundamentos de la primera sentencia citada, reiterados en la segunda, se expresaba:

En la redacción originaria del Reglamento General de la Inspección de Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, la denuncia pública se contemplaba como uno de los modos de iniciación de las actuaciones de la Inspección de los Tributos. Según la letra c) del art. 29 del expresado Reglamento , tales actuaciones podían iniciarse: "c) En virtud de denuncia pública. Recibida una denuncia conforme al artículo 103 de la Ley General Tributaria , se dará traslado de la misma a la Inspección de los Tributos, que iniciará, conforme a lo dispuesto en este Reglamento, las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación si considera que existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y desconocidos para la Administración Tributaria. Podrán archivarse sin más trámites aquellas denuncias que fundamenten la presunta infracción en meros juicios de valor o en las que no se especifiquen y concreten suficientemente los hechos denunciados de modo que la Inspección pueda juzgar respecto del fundamento y veracidad de los mismos".

Esta mención a la denuncia pública desapareció en la redacción dada al precepto reglamentario por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , disponiendo la letra a) del mismo art. 29 que "Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se iniciarán: a) Por propia iniciativa de la inspección, como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de inspección, o bien sin sujeción a un plan previo por orden superior escrita y motivada del Inspector-Jefe respectivo".

Actualmente, ha de estarse a lo previsto en el art. 114 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que en su apartado 1 dispone que mediante la denuncia pública se podrán poner en conocimiento de la Administración tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. El apartado 2 del mismo precepto legal añade que: "Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente para realizar las actuaciones que pudieran proceder. Este órgano podrá acordar el archivo de la denuncia cuando seconsidere infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas. Se podrán iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria. En este caso, la denuncia no formará parte del expediente administrativo".

El Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , no contiene mención alguna a la denuncia.

De la normativa tributaria anterior resulta que únicamente se regulan las llamadas denuncias públicas, sin referencia alguna a las denuncias privadas, secretas o anónimas. Tal calificativo de la denuncia como "pública" y la explícita referencia a su realización por "las personas físicas o jurídicas que tuvieren capacidad de obrar en el orden tributario" contenida en la redacción por la Ley 25/1995 , impide la inclusión en el...

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