STSJ Cataluña 1023/2009, 19 de Octubre de 2009

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2009:11373
Número de Recurso947/2005
Número de Resolución1023/2009
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1023

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 947/2005, interpuesto por Jesús Luis Y DOS MAS, representado por el Procurador D. Mª PILAR ALBACAR ARAZURI, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Mª PILAR ALBACAR ARAZURI, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de fecha 28 de junio de 2005, desestimatoria de las reclamaciones-económico administrativas núm. NUM000 y acumuladas núms. NUM001 , NUM002 y NUM003 interpuestas contra las liquidaciones derivadas de las actas de conformidad nº NUM004 y NUM005 , por el concepto de IRPF, ejercicios 1998 y 1999, liquidaciones provisionales y sanción por infracción tributaria grave relativa al ejercicio de 1999.

SEGUNDO

Del examen del expediente administrativo y de los documentos obrantes en autos se desprenden los siguientes hechos relevantes para la resolución del presente recurso:

  1. ) En fecha 25 de Julio de 2002, Ia Inspección de la AEAT de Barcelona incoó a D. Jesús Luis en calidad de obligado tributario y a Dña. Elisa como sucesora de su madre las actas de conformidad A01 nº NUM004 y NUM005 por el concepto impositivo y períodos referenciados, siendo firmadas de conformidad por el representante del obligado tributario.

    El actuario hacía constar en síntesis, lo siguiente: El contribuyente no llevaba contabilidad al determinar el rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva. No obstante ha aportado los datos necesarios para determinar el rendimiento neto por estimación directa.

    El contribuyente en los ejercicios comprobados realizó la actividad empresarial de Albañilería y pequeños trabajos de construcción general estando dado de alta en el epígrafe 501.3 del IAE. El contribuyente junto con su esposa (Dña. Felicisima ) presentó las correspondientes autoliquidaciones optando por la tributación conjunta.

    La esposa del contribuyente falleció el 26 de Enero de 2000, sin haber otorgado testamento. En diligencia de fecha 8 de Noviembre de 2001 el contribuyente manifestó que los familiares de la fallecida no tienen intención de aceptar la herencia. La Inspección comprobó que Dña. Felicisima era la única titular de la cuenta n° NUM006 en LA CAIXA y que el 22 de Febrero de 2000 sus dos hijos Dña. Elisa y Ildefonso , previa presentación del expediente de defunción de su madre, retiraron el saldo de la cuenta que ascendía a 154.719 pts (929,88 euros). Respecto a este reintegro el contribuyente en la citada diligencia de 8 de Noviembre manifestó que en ningún momento se había dispuesto de la herencia y que. el dinero retirado se había empleado para pagar los gastos de enfermedad y entierro. En fecha 15 de Enero de 2002 se notificó a Dña. Elisa el inicio de las actuaciones como heredera de Dña. Felicisima .

    En la diligencia n° 11 se detallan las obras que el contribuyente realizó durante los ejercicios 1998 y 1999, superando algunas de ellas mismas el importe de los 6 millones de pesetas, según es de ver en la misma.

    Durante las actuaciones se han efectuado requerimientos de información a clientes tanto de D. Jesús Luis (Construcciones Capdevila Salse, SA y Inmobiliaria Aterba SA) como de los hijos (Construcciones Capdevila Salse, SA y Valiparadis Park Universitari SA). También se han efectuado requerimientos a diversos trabajadores. El representante del obligado tributario en la diligencia de 19 de Junio de 2002 manifestó qué en realidad existía una única actividad que era ejercida por D. Jesús Luis , que los clientes de él y de sus hijos contactaba solo con él, siendo D. Jesús Luis el que dirigía todas las obras y era él quien recibía todos los pagos, incluso él pagaba a los trabajadores de sus hijos. La hija solo realizaba trabajos administrativos por los que percibía un sueldo mensual de 125.000 pts, y aunque no existía contrato de trabajo dicha retribución aparece en las cuentas bancarias.

    En relación a la actividad empresarial se manifestó que no existían ni presupuestos ni contratos privados que amparasen las obras, ya que éstas se formalizaban verbalmente. De los requerimientos de información efectuados se desprende que los clientes tanto de D. Jesús Luis como de los hijos siemprecontactaban con D. Jesús Luis para encargar las obras; que quien pagaba a todos los trabajadores era D. Jesús Luis , aunque el talón estuviese firmado por sus hijos; que los trabajadores de los hijos siempre se ponían en contacto con D. Jesús Luis (incluso la mayoría de estos trabajadores no conocía a Dña Elisa ) Estos. hechos fueron. confirmados por el representante del obligado tributario en la diligencia de fecha 19 de junio de 2002.

    A tenor de los hechos señalados la Inspección consideró que la actividad de albañilería realizada por el padre y los hijos, debe de considerase una única actividad y que ésta ha sido desarrollada únicamente por el padre, D. Jesús Luis . En cuanto a la tributación de dicha actividad el contribuyente determinaba el rendimiento neto de la misma empresarial por el régimen de la estimación objetiva por módulos. No obstante como consecuencia de las actuaciones inspectoras se comprobó que en dichos ejercicios había efectuado obras por un presupuesto superior a los 6.000.000 pts (36.060,73 euros), por lo que la Inspección consideró que como el contribuyente había realizado obras con un presupuesto superior a dicha cantidad, éste no podía estar dado de alta en el epígrafe 501.3 del IAE, sino que tenía que estar dado de alta en el epígrafe 501.1. Y según la normativa de módulos, ésta no incluye el citado epígrafe 501.1 por lo que, el rendimiento neto de la actividad se deberá de efectuar en el régimen de la estimación directa simplificada. Además, al haberse considerado que se trataba de una única actividad y que ésta era realizada únicamente por el Sr. Jesús Luis , el numero de empleados a tener en cuenta también superaba en número que la normativa establecía para poder tributar por módulos, con lo cual, en el ejercicio 1999 también hubiese tenido que tributar en estimación directa simplificada Y aplicando dicho régimen, el rendimiento neto quedó establecido para el ejercicio 1998 en 24.059.433 pts (144.600,1 euros) y para el ejercicio 1999 en

    19.462.375 pts (116.971,22 euros) (en las respectivas actas figura el detalle de los cálculos efectuados). Las liquidaciones provisionales propuestas ascendían a:

    EJERCICIO 1998

    Cuota 61.811,23 euros

    Intereses ..... 11.431,69 euros

    Deuda Tributaria total: 73.242,92 euros

    EJERCICIO 1999

    Cuota 41.910,23 euros

    Intereses 5.446,20 euros

    Deuda Tributaria total 47.356,43 euros

  2. ) En la misma fecha del 25 de Julio de 2002 la Inspección consideró solo respecto al ejercicio 1999 que los hechos consignados en el acta de dicho ejercicio podían constituir, infracción tributaria grave tipificada en el art. 79. apartados a) y c) de la Ley General tributaria en la redacción dada por la Ley 25/95 consistente en "dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios la totalidad o parte de la deuda tributaria" y " Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones" y se procedió a incoar un expediente sancionador.

  3. ) En fecha 25 de Julio de 2002 el interesado dio su conformidad expresa a la citada propuesta sancionadora, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 63.Bis 8 del Reglamento de la Inspección , dicha propuesta al no ser modificada por el Inspector-Jefe, al cabo de un mes se transformó en liquidación.

  4. ) No conforme ni con las liquidaciones derivadas de las actas de conformidad .ni con la citada sanción, el interesado interpuso las, correspondientes reclamaciones que fueron registradas con los números: NUM000 ( impugna la cuota e intereses del IRPF del ejercicio 1999), NUM002 ( impugna la sanción) y NUM001 ( impugna la cuota e intereses del IRPF del ejercicio 1998).

  5. ) En fecha 28 de Enero de 2003, el Inspector-Jefe a la vista que el 12 de Septiembre de 2002 el interesado había interpuesto reclamación económico administrativa contra la liquidación derivada del acta de conformidad, acordando practicar una liquidación exigiendo la parte de la sanción reducida en su momento y que ascendía a 9.429,8 euros,...

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