STSJ Cataluña 7035/2009, 5 de Octubre de 2009

PonenteSARA MARIA POSE VIDAL
ECLIES:TSJCAT:2009:11074
Número de Recurso4369/2009
Número de Resolución7035/2009
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7035/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Benedicto frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 2 de marzo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 1132/2008 y siendo recurrido/a Tarraco Aller, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2-1-09 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Don. Benedicto contra TARRACO ALLER, S.L., DECLARO que no ha existido despido, sino dimisión voluntaria por parte del trabajador, procediendo la ABSOLUCIÓN de la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Don. Benedicto , con N.I.E. NUM000 , prestaba servicios para la empresa TARRACO ALLER, S.L. mediante un contrato temporal, por obra o servicio determinado consistente en: "EDIFICI 111 HABITATGESILLA H TORRE-SANA (TERRASSA) SITA EN 08227 TERRASSA (BARCELONA), desde el día 2- 6-2008, con categoría profesional de Oficial de 1ª y percibiendo retribución de 1.795 euros mensuales brutos, incluída prórrata de pagas extraordinarias, según las hojas de salario de los seis meses anteriores al despido.

  2. -Además de en la obra especificada en el contrato, prestó servicios en otra obra sita en Barcelona.

  3. -Es de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Barcelona.

  4. -Desde el día 12-12-08 dejó de acudir a su trabajo.

  5. -Tras hablar el Encargado con el hermano del demandante, (que también prestaba servicios para la empresa), quien les dijo que no sabía nada de su hermano, la empresa envió un burofax Don. Benedicto el día 17-12-2008, a las 13:05 horas, expresando que como no acudía a trabajar desde el día 12, si no justificaba las faltas de asistencia en un plazo de 24 horas o se incorporaba al trabajo entendían baja voluntaria, y le darían de baja en la Seguridad Social. Folios 42 y 43 de los autos, que se tienen por reproducidos a todos los efectos.

  6. -El trabajador recibió este burofax, pero no acudió ni contestó a la empresa, sino que envió un telegrama el mismo día 12, pero a las 17:26 horas diciendo que reconsiderasen despido verbal de fecha 11, esperando reincorporación o carta de despido. También envió con el mismo contenido otro telegrama a la empresa el día 19-12-08. Folios 54 a 56 de los autos, que se tienen por reproducidos.

  7. -El demandante no ejerció cargo sindical ni de representación de los trabajadores durante el año anterior a su despido.

  8. -En fecha 16-1-2009 se celebró la conciliación ante el SCI del Departament de Treball, con el resultado de "sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de suplicación formulado por el demandante, Don Benedicto , se dirige en primer término a la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, por el cauce procesal del apartado

a.) del artículo 191 de la LPL , denunciando la infracción del artículo 217 de la LEC en relación con los artículos 1256 y 1282 del Código Civil , y artículo 105 de la LPL , así como la infracción de "la teoría de los indicios asociada a la conculcación de las normas de la sana crítica en el ámbito laboral"( sic), y, finalmente, infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 97 de la LPL y 218 de la LEC.

La cuestión central de la presente litis pasa por determinar si nos hallamos ante un despido verbal, tal como afirma el trabajador, o ante una dimisión, según versión de la empresa, habiendo optado la juez de instancia por otorgar mayor credibilidad a ésta última, tras analizar la prueba aportada por ambas partes, y con esa valoración de prueba discrepa el recurrente, por considerar que la juzgadora debió apreciar de diferente modo la actividad probatoria desplegada en juicio, pero tal discrepancia en modo alguno puede confundirse con la indefensión que denuncia.

La doctrina constitucional (STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/1985, de 17 de diciembre ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendoreferencia a los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

El recurrente no ha visto limitadas por el órgano judicial sus posibilidades legales de defensa en cuanto a alegación y prueba, y ha recibido de aquél una respuesta fundada en Derecho en la que se han examinado todos los puntos objeto de debate, si bien la resolución dictada no ha sido favorable a la postura que mantenía el demandante y ahora recurrente. La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales se contiene en la sentencia 26/1993 de 25 enero, que declara:

... La naturaleza subsidiaria del recurso de amparo no permite por regla general que este Tribunal...

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