STSJ Cantabria 766/2009, 5 de Octubre de 2009

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2009:1331
Número de Recurso694/2009
Número de Resolución766/2009
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a cinco de octubre de dos mil nueve.

En el recurso de suplicación interpuesto por ASCAN GEASER UTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por los representantes de los Sindicatos Sitas y CC.OO., sobre Conflicto Colectivo, siendo demandados Ascan Geaser UTE, Santander Viva y Limpia y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de Junio de 2009 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:1º.- La empresa ASCAN GEASER UTE es la concesionaria del servicio de recogida de residuos sólidos, limpieza viaria y playas de la ciudad de Santander.

  1. - La citada empresa rige sus relaciones laborales por lo dispuesto en su propio Convenio Colectivo (B.O.C. 28 de Septiembre de 2006 ).

  2. - Con motivo de la renovación de la flota de camiones de recogida de residuos sólidos mediante la carga lateral, la empresa demandada suprimió de la plantilla a los dos peones que acompañaban al conductor del camión en la recogida de residuos sólidos, procediendo a instalar en cada camión recolector un ordenador con G. P. S. integrado que maneja el conductor, así como un joystick.

  3. - En la utilización diaria de dicho equipo el conductor antes de iniciar la ruta introduce una serie de datos en el ordenador tales como Kms. de inicio, código de conductor, tipo de servicio a realizar, tipo de recogida, ruta, código de finalización de ruta , códigos de averías durante la ruta en el caso de producirse alguna incidencia.

    Así mismo a través del ordenador de a bordo se realiza la operación de carga y descarga de los contenedores, y también debe utilizarse para la maniobra de aproximación del camión al contenedor de tal manera que el vehículo se posiciones en el sitio exacto para coger el contenedor.

  4. - Igualmente, los conductores de Cisternas de Riego, Barredoras, Camión pluma y de camiones de doble cabina con plataforma elevadora, además de la labor propia de conducción, manejan un joystick específico en cada vehículo, teniendo las barredoras el volante a la derecha y un cuadro de mandos a la izquierda y cepillos barredores a ambos lados del vehículo cuando con anterioridad sólo las tenían a un lado.

  5. - El presente Conflicto Colectivo afecta a unos sesenta trabajadores del total de la plantilla de la empresa que son los que tienen categoría profesional de conductor.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso la empresa demandada formula recurso frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda formulada de contrario declarando el derecho de los conductores de camión de carga lateral a percibir un plus de 8 euros por cada día de trabajo efectivo.

En el recurso se articulan dos motivos, con amparo procesal en el art. 191 a) LPL en los que insta la nulidad de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En el primer motivo de suplicación alega la inadecuación del procedimiento por considerar se trata de un conflicto de intereses y denuncia por tanto la incorrecta interpretación del art. 151 LPL .

Tradicionalmente, se ha venido distinguiendo entre el denominado conflicto de intereses o económico y el conflicto jurídico, caracterizándose el primero de ellos porque su objeto se ciñe a la creación, modificación o sustitución de la norma que ha de regular las relaciones laborales, mientras que el conflicto jurídico lo que pretende es la determinación del ámbito de aplicación o interpretación de las normas existentes en el ordenamiento jurídico.

Sobre esta distinción se han pronunciado numerosas sentencias del Tribunal Supremo, destacando entre otras, la STS de 7.2.2006 , que indicó que: "conviene poner de relieve las notas identificadoras del conflicto colectivo jurídico, único que puede seguirse por los trámites previstos en los artículos 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . La doctrina viene exigiendo la concurrencia de un triple condicionamiento para la conformación del conflicto colectivo: el objetivo, en cuando a la generalidad del interés debatido, el subjetivo, que se refiere a los sujetos afectados, y el finalista, caracterizado por el fin perseguido con su planteamiento. (...). Precisamente la nota finalista es la que marca la frontera entre el conflicto colectivo jurídico y el de reglamentación, económico o de intereses, y la distinción entre una y otra figura cobra especial interés porque implica la competencia del orden social para conocer solamente de los primeros. El conflicto colectivo, (...) presupone la controversia que puede ser solventada aplicando unanorma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación (...) del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, estas controversias no pueden encontrar solución en derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación". (En...

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