STSJ Asturias 2766/2009, 2 de Octubre de 2009

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2009:4397
Número de Recurso2012/2009
Número de Resolución2766/2009
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 2766/09

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a dos de Octubre de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIAEn el RECURSO SUPLICACION 0002012/2009, formalizado por HELVETIA S.A. COMPAÑIA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha diecisiete de abril de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000426/2008, seguidos a instancia de Emilia frente a HELVETIA S.A. COMPAÑIA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE AVILES S.A. (SEAVIDED), parte demandada, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecisiete de abril de dos mil nueve por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1) D. Benjamín , hijo de La actora, Doña Emilia , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestaba servicios para la empresa codemandada SEAVIDED con la categoría profesional de estibador, en el centro de trabajo ubicado en el puerto de Avilés.

Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Estiba y Desestiba del Principado de Asturias.

2) En fecha 5.2.08 el actor sufrió un infarto de miocardio en tiempo y lugar de trabajo, cuando se encontraba en la bodega del buque desestibando blenda.

Según informe de autopsia médico forense, de fecha 6.2.08 que obra en autos, se trata de una muerte súbita de etiología médico legal natural.

Que la causa inmediata del fallecimiento es una fibrilación ventricular y la fundamental hipertrofia ventricular concéntrica izquierda.

3) El artículo 41 del Convenio Colectivo aplicable establece bajo la denominación de fondos sociales que:

... Seavided SA: La aportación de la empresa a los fondos sociales será de 430 pesetas/jornal. La aportación del trabajador será del 1,7% de su salario bruto...

En el artículo 43 del citado Convenio Colectivo bajo el título de Seguro colectivo de vida dispone que: Los Fondos F.A.S. de los distintos colectivos de trabajadores, contratarán un seguro colectivo de vida.

El Fondo F.A.S., en el puerto de Gijón, contratará una póliza de seguro colectivo de vida y accidentes que cubra las siguientes garantías y capitales:

Póliza de Seguro de Vida

Fallecimiento por cualquier causa: 1.000.000

Fallecimiento accidental (acumulativo): 1.000.000

Invalidez absoluta y permanente por cualquier causa: 1.000.000

Póliza de Seguro de accidentes personales (acumulable a la anterior):

Fallecimiento por accidente (24 H.): 1.000.000

Invalidez absoluta y permanente por accidente (24 H.): 2.000.000

Invalidez permanente y total por accidente (Profesional) (24 H.): 1.000.000

Invalidez permanente parcial por accidente (24 H.).: baremo hasta : 3.000.000La prima de estos seguros será abonada con cargo al fondo F.A.S.

4) Los fondos FAS son gestionados por el Comité de empresa de SEAVIDED S.A. Por la empresa demandada se tramitaron dos pólizas de seguro con PREVISIÓN ESPAÑOLA actualmente HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, las cuales son abonadas con cargo a la cuenta bancaria 0049-5870-19-2316040946, cuya titularidad corresponde a la representación sindical de SEAVIDED S.A. encontrándose al corriente en el pago de las primas de las siguientes pólizas:

-La póliza de seguro de vida de grupo A6 VC330085272, en cumplimiento con la estipulación de Convenio Colectivo, en la que está incluido el fallecido en seguro principal fallecimiento por importe de 6010,12 euros y en seguros complementarios por importe de 12020,24 euros para fallecimiento por accidente. Se establece como beneficiario en caso de fallecimiento sus herederos legales y como cláusulas particulares: Todas las garantías de la presente póliza son excluyentes entre sí, el cobro de unas de ellas excluye el cobro de cualquiera de las demás."

En el artículo 5º sobre seguro complementario de muerte por accidente dispone que:

  1. Objeto de este seguro: Por el presente seguro complementario la Entidad garantiza el pago de un capital adicional e igual al del seguro principal en el supuesto de que el asegurado fallezca a causa de accidente.

    A los efectos de este seguro se entiende por muerte por accidente la producida por toda lesión corporal debida a la acción directa de un acontecimiento exterior, súbito y violento, ajeno a la voluntad del asegurado y que cause su fallecimiento dentro de un año a partir de la fecha en que sufrió tal lesión.

  2. Riesgos excluidos: Además de los enumerados en el número 2 del artículo 3º de estas condiciones especiales, están excluidos de esta garantía, la muerte del asegurado causada dolosamente por el beneficiario al que priva de todo derecho a la prestación establecida, quedando ésta integrada por el patrimonio del tomador. Si existieran varios beneficiarios, los no intervinientes en el fallecimiento del asegurado conservarán su derecho sobre la totalidad del capital asegurado.

  3. Indemnización: Para la solicitud y pago de la indemnización se estará a lo dispuesto en el artículo 9º de las condiciones generales de los seguros de grupos y en las especiales del seguro principal de fallecimiento. En el supuesto de falta de acuerdo sobre la naturaleza del accidente el tomador, el asegurado y la Entidad Aseguradora se obligan a solventar sus diferencias por medio del sistema de peritación contradictoria que se establece en el artículo 3º apartado cuarto , de estas condiciones especiales.

    -La póliza de seguro colectivo accidentes que, no es póliza de Convenio, con nº A6 C310401706 , cubre el fallecimiento por accidente por un importe de 6000 euros, entre las cláusulas específicas se hace constar en el punto 5 que, de acuerdo con el artículo 2 de las condiciones generales de la póliza no estarán cubiertos: ... C) Los accidentes cardiovasculares, salvo que sean cubiertos expresamente por la garantía opcional correspondiente.

    En la página 7 de la póliza se hace constar que: "Salvo que se haya hecho constar otra decisión en sentido contrario en estas condiciones particulares, el tomador declara que el pago de las primas las realiza por cuenta propia y sin imputación fiscal de las mismas a los trabajadores, así como que en caso de cese de la relación laboral por cualquier motivo, cesará con esa misma fecha la cobertura otorgada. "

    5) Por acta de herederos abintestato: Declaración de Notoriedad de 20.6.08 ante el Notario José Alberto Martín Vidal se declara a Doña Emilia heredera abintestato de D. Benjamín , escritura cuya copia obra en autos y damos por reproducido su contenido.

    6) En fecha 24.3.09 la compañía de seguros Helvetia consignó, en la cuenta de este Juzgado, a favor de la parte actora la cantidad de 6010,12 euros.

    7) Presentada papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación (UMAC), el 24 de septiembre de 2008, fue celebrado el acto el 3 de octubre siguiente, el cual tuvo lugar con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda en la que la actora reclamaba, frente a la compañía de Seguros "HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A." y la empresa "SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE AVILES S.A. (SEAVIDED)", la cantidad de 12.020 euros en concepto de mejora voluntaria derivada del fallecimiento de su hijo, el Sr. Benjamín , más los intereses del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y condenó a la compañía aseguradora con absolución de la sociedad estibadora, se alza en suplicación la representación letrada de la compañía demandada que articula en un triple motivo, todos ellos desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , solicitando que se rebaje la cuantía de la indemnización por fallecimiento a la suma de 6.101,12 euros, con más los intereses del Art. 20 de la LCS desde la fecha de notificación de la demanda, revocando la resolución de instancia en todo lo demás.

Segundo

Por el cauce procesal del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento laboral, denuncia la recurrente la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, con cita expresa de los Arts. 1 y 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , en relación con los Arts. 1089, 1091,1254, 1255, 1281 y 1283 del Código civil , Art. 43 del convenio colectivo de Estiba y Desetiba del principado de Asturias de 20 de julio de 1999 , así como de la doctrina jurisprudencial que los aplica e interpreta, todo ello en relación con la póliza de accidentes colectivos A6-C31-0401706 (núm. 410401706), suscrita entre SEAVIDED y HELVETIA compañía suiza de seguros.

Considera la recurrente que al delimitar el Art. 5 de las condiciones especiales de la póliza, el seguro complementario por muerte en accidente, especifica que, a los efectos de la póliza, hay que entender por tal "...el fallecimiento producido por toda lesión corporal debida a la acción directa de una acontecimiento exterior, súbito y violento",...

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