STSJ Asturias 2960/2009, 16 de Octubre de 2009

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2009:4135
Número de Recurso2235/2009
Número de Resolución2960/2009
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 02960/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0102300, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2235/2009

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Luz

Recurrido/s: SUMINISTROS VIGIL MARITIMOS S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 314/2009

SENTENCIA Nº: 2960/09

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a dieciséis de Octubre de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIAEn el RECURSO SUPLICACION 2235/2009, formalizado por la Letrada LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Luz , contra la sentencia de fecha diez de junio de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N.1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 314/2009, seguidos a instancia de Luz frente a la empresa SUMINISTROS VIGIL MARITIMOS S.L., parte demandada representada por el Letrado FERNANDO ARANCON ALVAREZ, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diez de junio de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. La demandante, Dª. Luz , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 6 de octubre de 2008 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio en el que establecía como obra la de "suministro de Shell".

    Su categoría profesional es de chófer de 2ª y percibe la cantidad mensual de 926,434 #, con inclusión de las Pagas Extraordinarias.

    El centro de trabajo está en Avilés, Travesía de la Industria 41.La jornada es a tiempo completo, 40 horas de lunes a sábado.

    El Convenio Colectivo de aplicación que le ha sido aplicado es el de Minoristas de Alimentación del Principado de Asturias.

  2. Dª. Luz no fue a trabajar del 17 al 21 de febrero de 2008, sin avisar previamente .No se puso en contacto con la empresa hasta su vuelta, cuando manifestó que había ido a visitar a su abuela ingresada en un hospital en Navarra.

    El 17 de febrero de 2009 Dª. Luz se encontraba en la Clínica Universitaria de Navarra visitando a su abuela ingresada el día antes.

  3. El 25.2.2009 la empresa le encomendó a la actora un viaje a Portugal, a lo que se negó. Posteriormente, la actora acudió en la tarde de ese día al centro de salud de Contrueces, Gijón. No volvió al trabajo.

  4. La actora recibió comunicación de la empresa el 26.2.2009 que decía:

    "Muy Señora nuestra:

    La semana pasada faltó Usted al trabajo de manera injustificada desde el día 17 hasta el 21. Esta semana, y desde el pasado 25 a las 16.00 horas no ha vuelto Usted a trabajar. Asimismo, el pasado día 25 desobedeció Usted una orden directa de su superior al negarse a hacer un viaje a Portugal, lo cual es parte de su trabajo.

    Los citados hechos suponen, una deslealtad o abuso de confianza manifiesta, vulnerando el deber de fidelidad recogido en los Arts. 5 y 20 del Estatuto de los Trabajadores y suponiendo en definitiva una trasgresión de la buena Fe contractual, perjudicando con ello a la empresa, encontrándose tipificados como incumplimiento contractual grave y culpable, imputable al trabajador y sancionable con despido, en el Art. 54 1 y 2 del mencionado texto legal. En concreto, el Art. 54.2 .a) del mismo texto considera incumplimiento contractual, como es este caso, las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

    Por ello, esta empresa ha decidido imponerle como sanción el Despido, que tendrá efectos a partir de hoy 26 de febrero."

  5. La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

  6. Se celebró Acto de conciliación ante la Unidad de mediación, Arbitraje y conciliación de Avilés, el 8de abril de 2009, con el resultado de "sin Avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestimando la demanda deducida por la actora declaró procedente el despido de que había sido objeto la misma por la empresa demandada el 26 de febrero de 2009. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR