STSJ Andalucía 6/2009, 19 de Marzo de 2009

PonenteJERONIMO GARVIN OJEDA
ECLIES:TSJAND:2009:6484
Número de Recurso2/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución6/2009
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA N Ú M. 6

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Excmo. Sr. Presidente:

Don Augusto Méndez de Lugo y López de Ayala

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jerónimo Garvín Ojeda

Don Miguel Pasquau Liaño .

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En la Ciudad de Granada a diecinueve de marzo de dos mil nueve

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga -Rollo núm. 7/2007-, procedentes del Juzgado de Instrucción número Tres de Marbella -Causa núm. 1/2006-, por delito de homicidio por imprudencia grave, contra Octavio , mayor de edad, sin antecedentes penales en España, con pasaporte irlandés núm. NUM000 , casado, representado en la instancia por la Procuradora Dª. Rosa Mateo Crossa y defendido por el Letrado D. Luis Casaubón Carles, y en esta apelación por la Procuradora Dª. Antonia María Cuesta Naranjo y defendido por el mismo Letrado. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular Dª. Catalina , representada en la instancia por la Procuradora Dª. Francisca Carabantes Ortega y asistida del Letrado D. Héctor González Izquierdo, y en esta apelación por la Procuradora Dª. Julia Domingo Santos y defendida por el mismo Letrado.Ha sido Ponente para sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Garvín Ojeda, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. Tres de los de Marbella, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 , la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Málaga, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. D. Fernando González Zubieta, por quien se señaló para la celebración del Juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual el Fiscal, la acusación particular y la defensa del acusado formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de imprudencia grave con resultado de muerte previsto y penado en el art. 142 - l' del Código Penal en relación con el art. 138 del mismo cuerpo legal, concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal .

La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas formuladas en el Acto del Juicio Oral calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio doloso del art. 138 del Código Penal , concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal .

La defensa del acusado Octavio , elevó sus conclusiones a definitivas, considerando los hechos un mero accidente fortuito y desgraciado, no constitutivo de infracción penal alguna.

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad respecto de Octavio .

Tercero

Con fecha catorce de octubre de dos mil ocho, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos literalmente:

El día 11 de febrero de 2000 decidieron viajar a España a pasar unas vacaciones en unión del hijo menor Justiniano , de entre tres y cuatro años de edad, llegando a Marbella e instalándose en el Hotel Meliá Don Pepe, sito en C/ José Meliá s/n, quedando alojados en la habitación n° 421.

Ambos cónyuges salieron a comer y dar un paseo por Marbella, produciéndose una discusión de poca importancia que motivó que ambos volvieran al Hotel por separado, donde llegaron sobre las 19:00 horas.

Una vez en la habitación del Hotel, inicia una fuerte discusión que degeneró en pelea con contacto físico y agravándose en la terraza, muy próximos ambos a la barandilla del balcón, pelea que dio lugar a que cayera al suelo una mesa de la terraza, se rompiera el cristal de otra y unos vidrios, y resultando dañada una de las hamacas que había. En ésta situación el acusado ejerció una acción de fuerza sobre Violeta , que dio lugar por la inercia a que cayera su cuerpo sobre el borde superior de la barandilla de la terraza, deslizándose por el mismo, rebasándolo y quedando en el exterior para caer al vacío. El acusado que estaba próximo a su esposa evitó en un primer momento la caída de ésta agarrándole fuerte por un brazo, al tiempo que pedía socorro a voces que fueron oídos por los ocupantes de las habitaciones contiguas, no pudiendo evitar que por efecto del peso del cuerpo, los movimientos que ésta hacía u otros factores, finalmente se deslizara de la mano del acusado y se precipitara al vacío desde la cuarta planta, impactando contra el suelo y sufriendo traumatismos de gran gravedad, que le produjeron la muerte.

El acusado Octavio , no tenía intención de matar a su esposa si bien pudo haber previsto, dada la proximidad de la barandilla la altura que la misma tenía y la situación de fuerza que se estaba desarrollando, que podía generarse una situación de grave riesgo para la persona como en este caso se produjo, que no pudo ser evitado por el acusado pese a que sujetó denodadamente a su esposa para que no cayera y pidiósocorro de manera relevante>>.

Cuarto

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

Así mismo el acusado indemnizara a los padres del fallecida Violeta en la suma de cien mil euros (100.000 euros) y a los hijos de la misma, Claudio y Justiniano , en la suma de sesenta mil euros (60.000 euros a casa uno , cantidad que devengaran el interés legal correspondiente.

Al acusado le será de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa>>.

Quinto

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal del acusado Octavio , que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

Sexto

Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas ante ella todas las partes, por providencia de de febrero de dos mil nueve se señaló para la vista de la apelación el día dieciséis de marzo de dos mil nueve, a las nueve y treinta horas, y se designó Ponente para sentencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Garvín Ojeda, celebrándose la vista con la asistencia de todas las partes personadas que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, terminaron suplicando se dictara sentencia conforme a sus alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación interpuesto.

Contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, que condenó al acusado Octavio como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave, se alza ahora la defensa de dicho acusado con base en los apartados a), b) y e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ), denunciando: a) el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causaron indefensión a su defendido, reproduciendo la queja instada ante este Tribunal Superior de Justicia contra el auto que denegó las cuestiones previas planteadas por la defensa; b) la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa; c) la falta de motivación del veredicto y de la sentencia dictadas por el Tribunal del Jurado; d) la infracción de precepto legal, al haberse producido dilaciones indebidas en la tramitación del proceso; e) la infracción de precepto legal, concretamente del artículo 115 del Código Penal (CP ); f) la infracción de precepto legal, al haberse vulnerado el artículo 124 CP ; g) la infracción de precepto legal, al haberse infringido los artículos 46.5 LOTJ y 730 LECrim; y h) la vulneración en la sentencia del derecho fundamental a la presunción de inocencia, artículo 24.2 CE , pues, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

En el acto de la vista de la apelación, la dirección letrada del apelante renunció a los motivos invocados en los apartados primero, segundo y quinto de su escrito de interposición del recurso, lo que impide a esta Sala el análisis de los mismos.

Como venimos reiterando -sentencias de 6 de abril de 2006 y 17 de mayo de 2007 , a modo de ejemplo-, el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede confundirse con una especie de segunda oportunidad para que la Sala de Apelación se deje convencer por las tesis de las partes recurrentes que no fueron asumidas por la sentencia de instancia, sino que, como hemos dicho hasta la saciedad, es un recurso extraordinario, de naturaleza muy similar al de casación, por medio del cual cabe la revisión de la sentencia de instancia por motivos legal y taxativamente tasados que han sido integrados e interpretados jurisprudencialmente.

Pues bien, en el recurso interpuesto se esgrimen motivos de impugnación sin ninguna hilazón, confundiendo los apartados del artículo 846 bis c) LECrim en que pretenden sustentarse y se exponen, con no poca confusión, "argumentos" que dificultan el conocimiento de las tesis concretas que plantea en su recurso...

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