STSJ Galicia 338/2009, 18 de Marzo de 2009

PonenteJOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
ECLIES:TSJGAL:2009:1713
Número de Recurso4708/2007
Número de Resolución338/2009
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00338/2009

Recurso de Apelación Nº 4708/2007

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO - PTE.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

D. ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIÁN

En la ciudad de A Coruña, a dieciocho de marzo de dos mil nueve.

En el recurso de apelación que con el Nº 4708/07 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Xunta de Galicia, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada en el recurso Nº 119/2006 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 3 de Pontevedra. Son apelados, y adheridos al recurso de apelación, el Ayuntamiento de Oia, representado por Dª. Celia y dirigido por D. Jose Antonio , y "Balneario del Atlántico, S.L.", representada por D. Carlos Daniel y dirigida por D. Luis Enrique .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 3 de Pontevedra se dictó con fecha 18-7-07 sentencia en el Procedimiento Abreviado Nº 119/2006 con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Que debo estimar y estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Xunta de Galicia contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de revisión de las licencias otorgadas por la alcaldía del Ayuntamiento de Oia a la sociedad mercantil "Balneario del Atlántico, S.L.", en fechas

12.05.00 y 11.10.00, y, en consecuencia:

  1. Anulo el acto presunto impugnado.2º Ordeno al ente local a que instruya y resuelva el procedimiento de revisión de oficio que proceda.

  2. No hago condena en costas".

SEGUNDO

Por la Administración actora se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que solicitó que se dictase por esta Sala otra revocando en parte la de primera instancia y estimando en su totalidad las pretensiones de la demanda.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado de él a la Administración demandada y a la codemandada, que presentaron escritos en los que se opusieron al recurso de apelación de la Administración demandante, solicitando su desestimación, y se adhirieron a él interesando que se desestimase en su totalidad el recurso contencioso-administrativo. De estas adhesiones se dio traslado a la apelante principal, que las impugnó.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de 2-3-09 se señaló para votación y fallo el 12-3-09 .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado Sr. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO

Las consecuencias que determinaría la estimación de los recurso de apelación interpuestos por vía de adhesión por la Administración demandada y por la codemandada, en cuanto pretenden la desestimación total del recurso contencioso-administrativo, hace necesario su examen preferente. Examen que ha de comenzar por las alegaciones de que el requerimiento de revisión efectuado al Ayuntamiento de Oia lo fue por órgano incompetente, de modo extemporáneo y a través de un procedimiento que no es el legalmente previsto. Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la Disposición transitoria décima de la Ley 9/2002 se refiere a las normas sustantivas, no a las de procedimiento ni a la competencia. En nuestro ordenamiento jurídico, por regla general, el procedimiento es considerado como una unidad que se rige por la Ley vigente al tiempo de su iniciación. Así se desprende de la Disposición transitoria segunda , apartado 3, de la Ley 30/92 y lo ha declarado la Jurisprudencia (SSTS de 18-11-02 y 16-4-02 ). También ha declarado ésta que la competencia de los órganos administrativos se ha de ejercer precisamente por aquellos que la tengan atribuida como propia en el momento en que se haya de resolver el expediente (SSTS de 20-7-01 y 14-6-01 ). Por ello el enjuiciamiento de la conformidad a derecho del requerimiento de revisión realizado por la Xunta de Galicia tiene que ser examinado teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 9/2002 , que era la que estaba en vigor cuando se hizo, por lo que no cabe compartir sobre este particular el criterio de la sentencia apelada y su aplicación analógica de lo dispuesto en la Disposición transitoria décima de la Ley 9/2002. Esta Sala ha declarado asimismo que entre las medidas para la protección de la legalidad en suelo rústico que según el artículo 214 de la Ley 9/2002 corresponde adoptar al Conselleiro competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio están las de requerir a los Alcaldes para que procedan del modo indicado en el art 212.2 de dicha Ley . Por lo tanto, el Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes era competente para realizar el requerimiento, y el Director Xeral de Urbanismo para hacerlo por delegación, al tratarse de una actuación en materia de disciplina urbanística, por así establecerlo el artículo Noveno.n) de la Orden de 6-3-03 . Lo dicho por esta Sala en la sentencia de 27-10-05 que menciona una de las partes no es trasladable a un supuesto como el presente, puesto que se refería a un requerimiento efectuado en el año 2002 y al que, por ello, no eran aplicables ni la Ley 9/2002 ni la citada Orden.

TERCERO

Sobre la procedencia de la realización de un requerimiento de revisión como el litigioso esta Sala se pronunció en sentido positivo en la sentencias de fecha 19-10-06 que llevan los números 928, 929, 930, 931, 933, 936, 937, 938, 942, 943 , 944, 945, 946, 948, 949, 954, 955, 956, 958 y 962, a alguna de las cuales alude la Administración demandante en su escrito de impugnación de los recurso de apelación adhesivos. Así, la primera de ellas dijo lo siguiente: "Tampoco puede acogerse la alegación de interposición extemporánea del recurso contencioso-administrativo en lo que se refiere a la licencia aunque en la sentencia exista el error de fechas que señala la parte apelante. Como antes se indicó, el recurso contencioso-administrativo impugna el rechazo de la solicitud de revisión de la licencia, solicitud que cualquier interesado puede formular a la Administración de acuerdo con lo previsto en el artículo 102 de laLey 30/92 , y la Xunta de Galicia al Alcalde, según lo previsto en los artículos 180.2 y 179 de la Ley del Suelo de Galicia , en relación con las licencias que se otorguen, entre otros supuestos, con infracción del uso urbanístico del suelo rústico con especial protección. Esta solicitud nada tiene que ver con la facultad de suspensión de los efectos de una licencia atribuida a la autoridad autonómica por la Ley que fue objeto del recurso resuelto en la sentencia números 148/1991 del Tribunal Constitucional a la que se refiere la apelante. La declaración del Tribunal Constitucional que se transcribe en el recurso de apelación no puede aislarse del contexto en que se realiza, que es el enjuiciamiento de una norma autonómica con una previsión específica sobre revisión de licencias. La apelante considera que no existe otra vía para que la Administración autonómica pueda obtener la...

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