STSJ Comunidad de Madrid 195/2009, 16 de Marzo de 2009

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2009:3993
Número de Recurso468/2009
Número de Resolución195/2009
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00195/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

ROLLO Nº: RSU 468/09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1098/07

RECURRENTE/S: Dª Flora y OTROS SOFTWARE AG ESPAÑA SA

RECURRIDO/S: SOFTWARE AG ESPAÑA SA Dª/ Flora

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dieciséis de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REYla siguiente

SENTENCIA nº 195

En el recurso de suplicación nº 468/09 interpuesto por el Letrado Dª MERCEDES LANZA MARTINEZ en nombre y representación de Dª Flora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 19 DE JUNIO DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1098/07 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Flora contra, SOFTWARE AG ESPAÑA SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 19 DE JUNIO DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que con estimación de la demanda presentada por Flora , Belinda , Casimiro e Erica contra SOFTWARE AG ESPAÑA SA, debo declarar y declaro improcedente los despido de los actores y debo condenar y condeno a la parte demandada a optar en el plazo de cinco días entre readmitirlos en las mismas condiciones que tenían antes del despido o indemnizarles con la cantidad de :Sra. Flora 553.949,99 euros; Sra. Belinda 11.024,41 euros; Sr. Casimiro 2.508,71 euros; Sra. Erica

6.459,08 euros así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución. Y debo declarar y declaro que en caso de readmisión el Sr. Casimiro deberá reintegrar a la empresa la, cantidad ya percibida como indemnización."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Los demandantes han prestado servicios para la empresa demandada con las siguientes categorías:

Flora titulado superior, ejerciendo las funciones de Directora de Departamento.

Belinda oficial 1ª administrativo. Casimiro comercial.

Erica Oficial 1ª Administrativo.

SEGUNDO

La antigüedad y salarios de los actores es: Flora 15-1-1986, salario 205.691,64 euros. Erica 17-5- 2005, salario 20.865 euros. Belinda 4-5-2004, salario 24.940 euros. Casimiro 11-1-2007, salario

43.396,80 euros.

TERCERO

La demandada comunico la extinción de sus contratos de trabajo, con amparo en lo dispuesto en el art. 52 c) ET , alegando la existencia de razones productivas y organizativas mediante escrito que obra unido a autos y se da por reproducido a estros solos efectos, el día 6-11-2007 a Flora , Belinda e Erica y el 7-11-2007 a Casimiro .

Se puso a disposición, como indemnización, veinte días de salario por año de servicios, es decir, 2.907 ,58 euros a Erica , 2.009,41 euros a Casimiro , 4.910,50 euros a Belinda y 205.691,64 euros a Flora .

CUARTO

Los demandantes no ostentan la condicion de representantes de los trabajadores.

QUINTO

Flora no recogió el cheque por valor de 205.691,64 euros.

- Casimiro recogió el cheque firmando "no conforme" por un importe de 2.009,11 euros.

- Erica recogió el cheque firmando "no conforme" por un importe de 560,17 euros.- Belinda no recogió el cheque de 4.910.50 euros."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en procedimiento de despido por causas objetivas productivas y organizativas, de signo estimatorio, se recurre en suplicación por los demandantes Dña. Flora y D. Casimiro, así como por la empresa demandada.

Ha de resolverse antes de entrar en el estudio y resolución de los motivos del recurso sobre la admisibilidad de la incorporación de los documentos que los demandantes adjuntan, consistentes en justificantes bancarios de transferencias realizadas en su favor por la empresa, y que corresponden al bonus de 2007 (Dña. Flora ) y liquidación variable de 2007 ( D. Casimiro ), cuya fecha es de 6 y 7 de marzo de 2008 respectivamente, que fueron hechas en días inmediatamente anteriores a la celebración del juicio, con evidente imposibilidad de que los interesados pudieran haber tenido conocimiento de estos ingresos, para su pertinente alegación en la vista oral, lo que determina la aplicación del art. 270.1.1º de la LEC , por remisión del art. 231.1 de la LPL . Se trata de retribuciones abonadas a los ahora recurrentes que se han de computar para la cuantificación del salario a efectos indemnizatorios y de tramitación, en su caso, y cuya transferencia fue conocida después de haberse celebrado la vista oral. La empresa demandada sostiene la impertinencia de la unión de los documentos aportados aduciendo las fechas en que constan efectuados los ingresos, mas es claro y ya se ha dicho que si el juicio se celebró el 10 de marzo, lunes, y el ingreso monetario se produjo el 6 ó 7 de marzo, difícilmente era viable poder modificar la demanda en lo referente al importe de la retribución percibida por el desconocimiento de los destinatarios del pago de la retribución pendiente adeudada.

SEGUNDO

El recurso de los actores se instrumenta en cuatro motivos de revisión fáctica y uno destinado al examen del derecho aplicado. Se cuestiona en primer término, al amparo del art. 191 b) de la LPL , la antigüedad que la sentencia de instancia declara como probada respecto de Dña. Flora en el ordinal segundo -extremo decisivo para la cuantía del importe de la indemnización legal y salarios de trámite del despido- alegando como fecha de inicio de prestación de servicios la de 15-1-1983, a cuyo efecto señala la constancia de tal dato en el contrato de trabajo suscrito entre las partes de fecha 15-1-1986 (folios 1726 a 1729) en cuya claúsula duodécima se reconoce a la actora una antigüedad de tres años, debido a los trabajos realizados durante dicho período en empresas representantes de los productos SOFTWARE AG, aun cuando el contrato surta efectos a partir del 15-1-1986.

No se admite esta pretensión porque el aludido reconocimiento no influye en la cuantificación indemnizatoria, a la que el contrato no alude, sino sólo y exclusivamente respecto del reconocimiento de servicios prestados. Tal es la doctrina reiterada del Tribunal Supremo que, por ejemplo, en sentencia de 13-11-2006 (rec. 3110/2005 ), señala:

"La tesis correcta es la de la sentencia de contraste que seguía la ya unificada de esta Sala, contenida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo 8-III-1993 (recurso 29/1992 [RJ 1993\1712]), seguida, entre otras, por las SSTS/IV 30-VI-1997 (recurso 2698/1996 [RJ 1997\4950]), 30-XI-1998 (recurso 1879/1997 [RJ 1998\10043]), 21-III-2000 (recurso 1042/1999 [RJ 2000\3421 ]). La referida doctrina es la siguiente:

"a) «A efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquel no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de este, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos -incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente- o así se estableciere en el orden normativo aplicable».

  1. «Este criterio jurisprudencial, que tiene carácter consolidado, se manifiesta, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 16-enero (RJ 1984\52) y 30-octubre-1984 (RJ 1984\5349), 20-noviembre (RJ 1985\5822) y 17-diciembre-1985, 25- febrero y 30-abril-1986 (RJ 1986\2283), 5-mayo, 2-junio y 21-diciembre-1987, 28-abril, 8-junio y 14 -junio-1988, 24- julio y 19-diciembre-1989 (RJ 1989\9049) y 15-febrero-1990 (RJ 1990\1094). En esta misma línea jurisprudencial se inserta la posterior sentencia de esta Sala, de 27-junio-1991 (RJ 1991\5168 ), que versa sobre supuesto... que el convenio colectivo que era aplicable determinaba el cómputo, a todos los efectos, de la mayor antigüedad asignada al trabajador en el contrato de trabajo, procedente de prestación de servicios correspondiente a otros anteriores, de los que aquel no respondía a subrogación".

De esto se deduce que salvo que mediara en el contrato de trabajo explícita extensión del beneficio reconocido como antigüedad así reconocida para determinar la cuantía de la indemnización, la claúsula en cuestión se reduce al ámbito de la relación laboral mientras se encuentra vigente, no así a las consecuencias legales del despido, afectadas por la revisión fáctica.Seguidamente el actor D. Casimiro muestra disconformidad con la cuantía del salario variable indicado en la sentencia, que cifra en 16.989 ,71 euros. No es admisible la pretensión planteada porque en...

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