STSJ Galicia 1358/2009, 13 de Marzo de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2009:1776
Número de Recurso5869/2005
Número de Resolución1358/2009
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 5869/2005 interpuesto por UNIÓN MUSEBA IBESVICO contra la sentencia del JDO. DE

LO SOCIAL nº 2 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO

MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Reyes en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados el BANCO PASTOR,S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y UNIÓN MUSEBA IBESVICO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 855/2004 sentencia con fecha veinticinco de Mayo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: La actora D. Reyes , estuvo casada con D. Serafin , el cual falleció el 6-12-2001./ SEGUNDO.- El fallecido esposo de la actora D. Serafin , figuró afiliado ala S.S. con el n° NUM000 , encuadrado en el R. General. Prestó servicios con la categoría de Técnico nivel IV para la empresa demandada "BANCO PASTOR S.A." desde el año 1998, en la Oficina que la misma posee en Cortegada en la que era el único empleado./ El día 4 de Diciembre de 2001, cuando prestaba sus servicios en la citadaOficina, se encontró mal, pese a lo cual continúo prestado servicios hasta la finalización de su jornada laboral a las 15 horas. Al llegar a su domicilio en Carballino, sobre las 16 horas efectuó llamada de urgencias al 061 por presentar mareo, dolor en el pecho y dificultad respiratoria. Es asistido por el 061, y fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos del CHOU, efectuándose el diagnostico de "IAM inferior. Angos postinfarto. Fibrolinisis ineficaz. Fue trasladado al Hospital Meixoeiro de Vigo, falleciendo a las 13,30 horas del día 612-2001./ TERCERO.-Solicitado por la actora pensión de viudedad, se dictó Resolución por la D.P. del INSS, el 20-02-2002, concediendo a la actora la prestación de viudedad derivada de enfermedad común, en cuantía del 46% de la base reguladora mensual de 2117,27.-€ con efectos del 7-12-2001./ CUARTO.-Instruido expediente de determinación de contingencia el 1-7-2003 se dictó Resolución por la D.P. del INSS el 24-8-2004, considerando que la causa que originó la muerte del trabajador tiene el carácter de enfermedad común. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 8-11- 2004./ QUINTO.- La empresa demandada tenía concertada la contingencia de accidente de trabajo en la fecha del fallecimiento del trabajador, con la codemandada UNION MUSEBA-IBESVICO".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Reyes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa "BANCO PASTOR S.A." y la MUTUA UNION MUSEBA- IBESVICO, debo declarar y declaro que el fallecimiento del esposo de la actora deriva de la contingencia de accidente de trabajo y, en consecuencia condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y a la MUTUA UNION MUSEBA IBESVICO, a abonar a la actora la pensión de viudedad que percibe, derivada de la contingencia de accidente de trabajo en cuantía del 46% de la base reguladora mensual de 2499,91, así como una indemnización a tanto alzada de 6 mensualidades de la base reguladora y 2 mensualidades más a cada uno de los hijos del causante, con responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS. Asimismo debo absolver y absuelvo a la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, de las pretensiones en su contra esgrimidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la codemandada UNION MUSEBA IBESVICO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Mutua la estimación de la demanda de la beneficiaria, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 115 LGSS , junto con diversa jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

Ninguna de las alteraciones fácticas propuestas puede acogerse:

(a) La primera, puesto que se trata de hechos negativos y que como tales no tienen cabida en el relato fáctico, conforme al artículo 97.2 LPL y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048, 15/06/63 Ar. 2662, 05/10/64 Ar. 1119, 20/10/70 Ar. 4282,...; y -entre otras- SSTSJ Galicia 27/02/09 R. 5895/08, 26/02/09 R. 4917/05, 29/01/09 R. 5470/08, etc .). Aparte de que falta el correlativo motivo jurídico que ampare la modificación fáctica, ya que la recurrente se ha limitado a denunciar la inexistencia de huérfanos para modificar los hechos probados, olvidando que el objetivo último del Recurso es la alteración del Fallo; téngase en cuenta que el artículo 177.1 prevé el abono de una indemnización a tanto alzado no sólo para los huérfanos, sino también para el supérstite.

(b) La segunda, ya que, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05-; 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo...

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