STSJ Galicia 1538/2009, 13 de Marzo de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2009:1491
Número de Recurso5669/2005
Número de Resolución1538/2009
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005669 /2005 interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO MATEPSS 201 contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE E DESENVOLVEMENTO SOSTIBLE, SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Severiano . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000435 /2005 sentencia con fecha veintiuno de Julio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El trabajador demandado D. Severiano , sufrió en fecha 8-7-2004, un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE./ Permaneció en situación de I.T. derivada de dicha contingencia desde el 9-7-2004 al 28-7-2004 con el diagnostico de "torcedura de rodilla derecha"./

SEGUNDO

En fecha 29-7-2004, el trabajador demandado fue dado de baja médica por los servicios médicos del SERGAS, iniciando la situación de I.T. derivada de enfermedad común, con eldiagnostico de "gonalgia derecha, posible rotura de ligamentos"./ TERCERO.-Instruido expediente de determinación de contingencias por el INSS, n° 59/04 se dictó Resolución el 7-4-2005, por la que se declara el carácter profesional derivada de accidente de trabajo de la I.T. padecida por el trabajador demandado, iniciada el 29-7-2004, determinando como responsable de la misma a la demandante MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO./ Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 13-5-2005.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. N° 201 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIRA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, D. Severiano , EL SERGAS, y LA CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario por D. Severiano y por el SERGAS. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Mutua Patronal la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del cuadro de dolencias declarado probado, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida de los artículos 61.2 RD 1993/95 y 115 y 128 , ambos de la LGSS.

SEGUNDO

En cuanto a la cuestión competencial, es criterio actual (para todas, STSJ Galicia 18/07/08 R. 4619/05) que corresponde al INSS la competencia para calificar, sin necesidad de acudir a la vía judicial, la contingencia determinante de un proceso de IT, incluso cuando la cobertura del riesgo profesional haya sido asumido por una Mutua, porque: a) el artículo 57 LGSS reafirma competencia omnicomprensiva que tradicionalmente incumbió al INSS; b) el papel rector de la EG ya aparecía en el artículo 1.1 RD-Ley 36/1978 y hoy lo está en el artículo 1.1 RD 1300/95 ; c) esta atribución competencial no aparece modificada por precepto alguno con rango suficiente; d) «negar al INSS la facultad de calificar unas dolencias como constitutivas de accidente, reservando estas facultades a la Mutuas Patronales, implica otorgar la Entidad Gestora, Mutuas Patronales y empresas colaboradoras una posición de total igualdad, susceptible de producir situaciones de desprotección total del beneficiario, cuando todas ellas se negaran a asumir -aunque sea de manera no definitiva- la responsabilidad por una contingencia»; y e) esta doctrina de la Sala ha determinado que el artículo 5 RD 1041/05 [05 /Septiembre] hubiese modificado los artículos 61.2, 80.1 y 87.2 RD 1993/1995, sobre el Reglamento de las MATEP , eliminando la expresión «previa determinación...

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