STSJ Aragón 3/2009, 10 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2009
Fecha10 Marzo 2009

SENTENCIA: 00003/2009

SENTENCIA núm. TRES

EXCMO. SR. PRESIDENTE /

D. Fernando Zubiri de Salinas /

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS /

D. Luis Fernández Álvarez /

D. Luis Ignacio Pastor Eixarch /

Dª. Carmen Samanes Ara /

D. Ignacio Martínez Lasierra /

________________________________

En Zaragoza, a diez de marzo de dos mil nueve.

En nombre de S. M. el Rey.

La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación núm. 11/2008, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, en fecha 16 de junio de 2008, recaída en el rollo de apelación núm. 244/2008, dimanante de autos núm. 1389/2007, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número Doce de Zaragoza en juicio verbal, en el que son partes, como recurrente, Dª. Inés , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Elisa Lasheras Mendo y dirigida por el Letrado D. Hipólito Gómez Muñoz y como recurrido D.Ezequias , representado por el Procurador de los Tribunales D. Serafín Andrés Laborda y dirigido por el letrado D. Amalio Sánchez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Ezequias , Notario de la ciudad de Zaragoza, presentó demanda de procedimiento verbal de impugnación directa de calificación negativa emitida por la titular del Registro de la Propiedad núm. Cinco, Dª. Inés con base a los hechos y fundamentos que en la misma expresó, solicitando la revocación de la nota de calificación negativa; admitida a trámite y emplazada la parte demandada, compareció en forma oponiéndose a la misma y, previos los trámites legales, por el Juzgado de Primera Instancia núm. Doce se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2008 , cuya parte dispositiva es del siguiente literal: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Andrés Laborda en nombre y representación del Notario de Zaragoza, D. Ezequias , frente a la Registradora de la Propiedad nº 5 de Zaragoza, Dña. Inés , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lasheras Mendo: 1º) Debo declarar y declaro no conforme a derecho la nota de calificación negativa extendida en fecha 18 de octubre de 2007 en relación con la escritura pública de manifestación aceptación y adjudicación de herencia autorizada por el Notario demandante el día 11 de enero de 2007 bajo el número 149 de su protocolo.- 2º) Se revoca la indicada nota de calificación negativa.- No procede especial pronunciamiento en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Por la representación legal de Dª. Inés se presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia, que fue admitido y al que se opuso la parte contraria; por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva es del siguiente literal: "FALLO.- Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lasheras Mendo, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veintiocho de febrero de dos mil ocho por el Ilmo. Sr. Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia número Doce de Zaragoza , cuya parte dispositiva ya ha sido trascrito, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Sra. Lasheras Mendo, en nombre y representación de Doña Inés , presentó escrito preparando recurso de casación contra la anterior sentencia, que se tuvo por preparado por providencia de 3 de julio pasado, interponiendo el recurso en tiempo y forma basándolo en una doble infracción del artículo 142 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón de 8 de abril de 1.967 :

A) Infracción legal del artículo 142 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón al interpretar el término "proindiviso" como excluyente de aquellos casos en los que la pro indivisión resulta de la partición de la herencia y no de una expresa atribución por partes indivisas ordenada por el ascendiente y B) Infracción legal del artículo 142 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón al interpretar que su expresión "bienes inmuebles" se refiere exclusivamente a bienes inmuebles en pleno dominio, excluyendo, en particular, los bienes inmuebles que se reciben en nuda propiedad por existir usufructo vidual a favor del cónyuge sobreviviente.- También solicita la revocación de la imposición de las costas en el recurso de apelación y la no imposición de las mismas en el presente recurso.

CUARTO

Personadas las partes en esta Sala y recibidas las actuaciones, se nombró Ponente y se dictó en fecha 1 de diciembre de 2008 auto por el que se admitía a trámite el recurso planteado, confiriéndose traslado del escrito de interposición a la parte contraria por plazo de veinte días para impugnación si viere convenirle, tras lo cual se señaló para Vista el día 11 de febrero de 2009, a las 11 horas, que se celebró con el resultado que obra en las actuaciones.

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ignacio Martínez Lasierra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos, tal como resultan literalmente de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, aceptados por la de la Ilma. Audiencia Provincial, son los siguientes:

1º) Mediante escritura pública otorgada en Zaragoza el día 6 de diciembre de 1977, los cónyuges D. Carlos Antonio y Dña. Felisa adquirieron por compra para su sociedad conyugal la finca registral NUM000 .

- 2º) Don Carlos Antonio , falleció el día veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, bajo testamento, en el cual instituía herederos por partes iguales a sus tres hijos Don Leonardo , Don Plácido y Doña Candelaria , con el usufructo universal de su esposa.

- 3º) Mediante escritura otorgada en Zaragoza el día ocho de junio de mil novecientos ochenta y unoante el notario Don Carlos Goicoechea Rico, la viuda y los hijos aceptaron la herencia del causante y Doña Felisa además donó pura y simplemente la nuda propiedad de su mitad consorcial a sus nombrados hijos por terceras e iguales partes. En consecuencia, se inscribió en usufructo a favor de la viuda -en cuanto a una mitad indivisa como usufructo vidual y la otra mitad indivisa como usufructo vitalicio por reserva de la donante- y en nuda propiedad a nombre de Don Leonardo , Don Plácido y Doña Candelaria , por terceras e iguales partes indivisas, una mitad por herencia paterna y la mitad indivisa restante por donación materna.

- 4º) Don Plácido falleció en el mes de enero de dos mil cinco, soltero y sin descendientes, por lo que por Acta de declaración de herederos abintestato autorizada el día veinticinco de octubre de dos mil cinco por la notario de Mallén Doña Laura Asensio García fue declarada heredera abintestato del causante su madre Doña Felisa respecto de los bienes no troncales ni recobrables y también respecto de éstos si no hubiere pariente con derecho preferente.

- 5º) Mediante escritura otorgada en Zaragoza por Don Candelaria el día once de enero de dos mil siete, Doña Felisa se adjudicó, entre otros bienes, una sexta parte indivisa en nuda propiedad de la finca registral NUM000 y otra sexta parte indivisa como recobrable.

- 6º) Presentada la escritura a inscripción la Sra. Registradora de la Propiedad nº 5 de Zaragoza, denegó la inscripción de una sexta parte indivisa en nuda propiedad de la finca registral NUM000 .

SEGUNDO

Las razones de la denegación de la inscripción de la mencionada escritura son las que constan en sus fundamentos de Derecho, que literalmente dicen:

"FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Dispone el artículo 58.1 de la Ley 1/1999, de 24 de febrero , de sucesiones por causa de muerte de Aragón, que salvo previsión en contrario del disponente, desde que varios hermanos o hijos de hermanos heredan de un ascendiente bienes inmuebles, queda establecido entre ellos, y en tanto subsista la indivisión, el llamado "consorcio o fideicomiso foral".

- La consecuencia, para el caso que nos ocupa, viene prevista en el párrafo tercero del artículo 59 al establecer que si un consorte muere sin descendencia su parte acrece a los demás consortes, que la reciben como procedente del ascendiente que originó el consorcio.

- De otro lado, y que la sucesión legal, el artículo 202.2.2ª preceptúa que "en defecto de descendientes, los bienes no recobrables ni troncales... se deferirán sucesivamente a los ascendientes...".

- Define el artículo 213 como bienes troncales simples, en su párrafo primero los que el causante haya recibido a título gratuito de ascendientes o colaterales hasta el sexto grado. Pero, añade su párrafo segundo, se exceptúan los que el causante hubiera adquirido de uno de sus padres procedentes de la comunidad conyugal de ambos cuando según las reglas de la sucesión no troncal le correspondiese heredar al otro progenitor.

-En el presente caso nos encontramos con que la sexta parte indivisa en nuda propiedad objeto de la presente nota, la adquirió el causante por herencia de su padre quien a su vez la había adquirido por compra para su sociedad conyugal. Todo ello según ha quedado expresado en los hechos al comienzo referidos. Estaríamos por tanto ante el supuesto de un bien inmueble exceptuado de troncalidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 213.2 de la Ley de 1/1999 de sucesiones aragonesa y por tanto al haber fallecido el causante sin descendientes ni haber otorgado disposición testamentaria por aplicación de lo dispuesto en el artículo 202.2.2ª , la heredaría su madre Doña Felisa . Así se ha entendido por el notario autorizante de la escritura precedente.

- Por otro lado, sin embargo, el causante, adquirió esa participación de finca junto con sus hermanos por...

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