STSJ Cataluña 2101/2009, 9 de Marzo de 2009

PonenteJOSE LUIS CARRATALA TERUEL
ECLIES:TSJCAT:2009:3122
Número de Recurso489/2007
Número de Resolución2101/2009
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 2101/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por ESCOLA DE POLICIA DE CATALUNYA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 31 de marzo de 2008 dictada en el procedimiento nº 489/2007 y siendo recurrido/a MINISTERIO FISCAL, Pio y Delfina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ LUIS CARRATALÁ TERUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de octubre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo, en lo sustancial, la demanda interpuesta por D. Pio y Dña. Delfina sobre despido, contra l'ESCOLA DE POLICIA DE CATALUNYA, y, en consecuencia, debo declarar y declaro:

  1. - Que la relación que unía a las partes es de naturaleza laboral.

  2. - Que la relación laboral es de carácter indefinido y discontinuo.

  3. - Que los despidos de fecha 20 de Septiembre de 2007 son improcedentes y por ello, debocondenar y condeno a la demandada a que readmita a los trabajadores demandantes en sus puestos en las mismas condiciones que regían con anterioridad a los despidos, o bien a que los indemnice en la cantidad de 14.913,33 euros (catorce mil novecientos trece euros y treinta y tres céntimos), en lo que se refiere al Sr. Pio , y en la cantidad de 941,96 euros (novecientos cuarenta y un euros y noventa y seis céntimos) en lo que se refiere a la Sra. Delfina , pudiendo optar en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia entre la readmisión o indemnización, y, sea cual sea la opción realizada, a que les abone los salarios dejados de percibir desde la fecha de los despidos hasta la notificación de esta sentencia."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, Don. Pio , prestó sus servicios para l'ESCOLA DE POLICIA DE CATALUNYA, con antigüedad del 7 de Enero de 2003, categoría profesional de Psicólogo-Profesor y salario diario de 69,77 euros (hechos no controvertidos).

SEGUNDO

La demandante, Doña. Delfina , prestó sus servicios para l'ESCOLA DE POLICIA DE CATALUNYA, con antigüedad del 8 de Enero de 2007, categoría profesional de Psicóloga-Profesora y salario diario de 27,91 euros (hechos no controvertidos).

TERCERO

Los demandantes prestaban sus servicios para la demandada impartiendo cursos a los alumnos de la Escuela en la asignatura de "Prácticas interdisciplinarias" del "Curso de Formación Básica" bajo la forma de contratación por "designas", sometida al Derecho Administrativo, efectuadas por el Director de la Escuela (no controvertido y folios 39 a 91 y 127 a 140).

CUARTO

En la práctica, los demandantes prestaban sus servicios retribuidos por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la demandada (interrogatorio Sra. Delfina , testifical Sra. Tamara de Murga y folios 119 a 125, 145 y 146, 530 a 559 y 563 a 782).

QUINTO

La prestación de servicios de los demandantes en la entidad pública demandada tenía por objeto impartir cursos de formación de forma cíclica en períodos que abarcaban desde Enero hasta Junio de cada curso (no controvertido).

SEXTO

El Sr. Augusto , en funciones de coordinador de prácticas interdisciplinarias (interrogatorio Sra. Delfina , testifical Doña. Tamara de Murga y folios 473 y siguientes), comunicó verbalmente a los demandantes, mediante llamada telefónica, en fecha 20 de Septiembre de 2007, que l'ESCOLA DE POLICIA no iba a

contar con ellos para el curso 2008. Los actores solicitaron que la comunicación verbal se realizase por escrito y el Sr. Augusto les remitió un correo electrónico de fecha 25 de Septiembre de 2007, del siguiente tenor: "He transmés la vostra sol.licitud de rebre un escrit a la cap del Servei i m'ha comunicat que: un cop finalitzada la col.laboració docent, l'EPC només es posa en contacte amb les persones que col.laboraran, i que el contacte es realitza verbalment, no per escrit.". Los demandantes remitieron burofax a la Escuela a través de su representación, en los siguientes términos: "Mitjançant el present ens dirigim a vostès en nom dels nostres clients Sr. Pio i Doña. Delfina . Els meus clients han estat prestant els seus serveis a l'Escola de Policia de Catalunya des d l'any 2004. Amb data 20 de setembre del 2007, Don. Augusto , Coordinador dels Psicòlegs Mòdul 8 els va comunicar verbalment als Sr. Pio i Delfina que s'havia decidir no comptar amb els seus serveis per al curso 2008. Davant d'aquesta comunicación, mitjançant el present ELS REQUERIMS FORMALMENT, per que en l'improrrogable termini de 48 hores, des del rebut de la present, ens manifestin fefaentment, que efectivament han decidit no comptar amb els serveis dels mateixos, o si pel contrari deixen sense efecte aquesta comunicació, i els mateixos iniciaran els seus serveis com dada any, al mes de gener del 2008. Transcorregut aquest termini sense tenir contestació, entendrem que confirmen la comunicació verbal efectuada, i procedirem a iniciar les accioins que ens corresponguin en defensa del drets dels nostres representats." (no controvertido y folios 277 y 280).

SÉPTIMO

En fecha 15 de Octubre de 2007 los actores interpusieron reclamación previa ante la entidad pública demandada, sin que conste contestación (no controvertido y folios 8 a 12).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el Abogado de la Generalitat de Catalunya frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por Don Pio y Doña Delfina en procedimiento sobre despido, declarando que la relación que unía a las partes era de naturaleza laboral, indefinida y discontinua y la improcedencia de los despidos.

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral el Letrado de la Generalitat de Catalunya y a través de siete diferentes motivos de recurso, interesa la modificación del antecedente tercero y la revisión de los hechos primero, segundo, tercero, cuarto sexto de la Sentencia recurrida así como la adición de un hecho probado octavo en caso de no estimarse la revisión pretendida del antecedente tercero.

Reiterada doctrina legal, de la cual son ejemplos las Sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de

18.01.88, 31.10.88 y 29.10.02 , exigen como requisitos para apreciar dicho motivo de recurso: a) especificación de la equivocación del Juzgador y la concreta rectificación, supresión o adicción que se interesa del relato histórico; b) designación de forma individualizada de los documentos obrantes en autos que demuestren dicha equivocación de manera clara, evidente e inequívoca, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones; c) proposición de la introducción en el relato histórico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico; y d) trascendencia de la revisión postulada en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. En el presente caso no solamente no se designan de forma individualizada los documentos en los que la recurrente basa la revisión pretendida, sino que ni tan siquiera se concreta cual es el error o equivocación del Juzgador en la apreciación de la prueba, siendo así que es a éste a quien le corresponde la función de valorar las pruebas aportadas a los autos, sin que pueda sustituirse el imparcial y objetivo criterio del juzgador de instancia por el más interesado y parcial de la parte a no ser que resulte evidente y manifiesto su error en la apreciación de la prueba.

Conforme a dicha doctrina los diferentes motivos de recurso tendentes a la modificación del antecedente y seis de los siete hechos probados han de ser rechazados. En efecto, en cuanto al antecedente tercero de la sentencia, carece de valor de hecho sin que su revisión pueda instarse a través del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Los restantes motivos proponen una relación alternativa huérfana de documento del que se desprenda error manifiesto de la juzgadora a quo. Como si de recurso de apelación se tratara, la recurrente se remite a los folios 50 a 92 en cuanto al segundo motivo, folios 93 a 141 en lo atinente al tercero, folios 39 a 91 y 127 a 140 respecto del motivo cuarto, folios 248 a 259 y 263 y 316 a 320 en el motivo quinto, folios 316 a 370 en el sexto y 264 a 269 en el séptimo.

TERCERO

Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral el Letrado de la Generalitat de Catalunya formula hasta un total de cinco motivos de recurso: 1) por infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al quebrantar la sentencia de instancia el principio de cosa juzgada en relación con la Sentencia 2786/1997, de 15 de abril, de esta Sala en rollo 8831/1996; 2 ) infracción del artículo 1.3,a) del Estatuto de los Trabajadores y 3.1 ,a) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 196 y 200, apartados 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2000 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas; 3) infracción del artículo 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y jurisprudencia interpretativa del ejercicio de acciones declarativas en el orden...

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