STSJ Castilla y León 115/2009, 6 de Marzo de 2009

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2009:2419
Número de Recurso196/2008
Número de Resolución115/2009
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Burgos a seis de marzo de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Burgos, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Ángel contra la Resolución de 9 de marzo de 2007, dictada por la Corporación Municipal del Ayuntamiento de Carcedo de Burgos (Burgos), por la que se acordó ratificar el acuerdo adoptado en sesión plenaria de fecha 29 de septiembre de 2005 por la que se denegó la licencia ambiental para la explotación de ganado vacuno de engorde en el término municipal de Carcedo de Burgos, en el polígono 503, fincas número 5445 y 5446, en el paraje denominado "Loma de San Pedro".

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, D. Jose Ángel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Burgos en el Procedimiento Ordinario número 56/07 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Ángel representado por el Letrado Sr. Barrio Marín frente a resolución de 9 de febrero de 2007 del Ayuntamiento de Carcedo de Burgos representado por el Procurador Sr. Prieto Casado".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2008 .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

  1. -Se recurre la sentencia por que se estima en la misma que: 1.-La explotación ganadera es considerada por la Jurisprudencia como industria, lo mismo que cualquier otra industria fabril. 2.-En cuanto a las distancias de una explotación ganadera al núcleo urbano debe ser de 2.000 metros, ya que es de aplicación el RAMINP y no las Normas para la ubicación de establecimientos ganaderos en la provincia, de acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala.

  2. -La ganadería es una industria, pero es una industria ganadera claramente diferente de lo que es una industria fabril o una industria minera. Las Normas Urbanísticas de aplicación en Carcedo de Burgos permiten solamente las explotaciones agrícolas y ganaderas, pero no la industria, en el lugar donde se encuentra la finca en donde se pretende establecer esta ganadería. La actividad está permitida por lasNormas Urbanísticas.

  3. -No es de aplicación el Decreto 2414/61, de 30 de noviembre, sino que son de aplicación las Normas de 24 de octubre de 1984 para la ubicación de establecimientos ganaderos en la provincia de Burgos, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos del día 13 de noviembre de 1984.

  4. -Son numerosas las sentencias de la Sala que estudian supuestos de explotaciones ganaderas: así la de 7 de julio de 2006 (recurso 266/04) en que considera que no es aplicable al supuesto presente el Reglamento de Industrias Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas; igualmente la Sentencia de fecha 26 de junio de 1998 (recurso número 813/97 ); así como la de fecha 1 de septiembre de 2000 (recurso 1939/98). Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2000 , que resuelve el recurso interpuesto contra la sentencia de la Sala de Burgos de 18 de febrero de 1994 (recurso 172/91 ) reconoce que la Sala aplicó las normas de 24 de octubre de 1984 .

  5. -Si aplicamos la fórmula contenida en dichas normas de 24 de octubre de 1984, la explotación ganadera deberá estar a unos 200 metros del casco urbano.

  6. -No es el Ayuntamiento la Administración a la que le corresponde aplicar las distancias, sino a la Comisión Provincial de Actividades Clasificadas, que en Burgos está aplicando las normas de 24 de octubre de 1984.

SEGUNDO

Para fijar adecuadamente la cuestión se tiene en cuenta que la licencia solicitada lo es para una explotación ganadera nueva, no para una explotación que ya se estuviese desempeñando. Por ello no es aplicable la Ley 5/05, de 24 de mayo , que establece un régimen excepcional y transitorio para las explotaciones ganaderas en Castilla y León, y ello conforme a lo recogido en su artículo 1 :

"Esta Ley tiene por objeto establecer un régimen excepcional y transitorio para la concesión de licencia ambiental a las explotaciones ganaderas que cumplan las siguientes condiciones:

  1. No estar sometidas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, conforme al Anexo IV de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

  2. Haber iniciado el ejercicio de su actividad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

  3. Encontrarse en situación de disconformidad con el planeamiento urbanístico municipal o con las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con Ámbito Provincial".

No siendo una explotación que ha iniciado su ejercicio con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 11/2003 , no le es aplicable la Ley 5/05 .

Por otra parte la Ley 11/03, de Prevención Ambiental de Castilla y León, establece en su artículo 3 que "quedan sometidas a la presente Ley todas las actividades, instalaciones o proyectos, de titularidad pública o privada, susceptibles de ocasionar molestias significativas, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes" y en su artículo 6 establece el régimen de intervención administrativa:

"1. Las actividades e instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley, de acuerdo con su grado de incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud, deben someterse al régimen de autorización ambiental, al régimen de licencia ambiental o al régimen de comunicación ambiental, según lo dispuesto en la presente Ley.

  1. Por su parte, las actividades, instalaciones o proyectos enumerados en los Anexos III y IV, deben someterse, además, al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, en los términos establecidos en esta Ley".

    Teniendo en cuenta de la finalidad de esta explotación ganadera es la explotación de ganado vacuno de engorde (30 cabezas), se encuentra sujeta a licencia ambiental, conforme al artículo 24 de la Ley 11/2003 , estableciendo la tramitación correspondiente el art. 27 de indicada Ley :

    "1. Salvo que proceda la denegación expresa de la licencia ambiental por razones de competencia municipal, basadas en el planeamiento urbanístico, en las ordenanzas municipales o por el incumplimientode los requisitos previos establecidos en la legislación sectorial aplicable, el Ayuntamiento someterá el expediente a información pública durante veinte días mediante la inserción de un anuncio en el «Boletín Oficial de la Provincia» y en el tablón de edictos del Ayuntamiento.

  2. Se hará, además, notificación personal a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto, así como a aquellos que por su proximidad a éste pudieran verse afectados.

  3. Finalizado el período de información pública, las alegaciones presentadas se unirán al expediente con informe razonado del Ayuntamiento sobre la actividad y las alegaciones presentadas y se remitirá posteriormente...

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