STSJ Cataluña 2006/2009, 6 de Marzo de 2009

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2009:3240
Número de Recurso8825/2007
Número de Resolución2006/2009
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 2006/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Mónica frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 11 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 827/2006 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial y Crismanet 2002, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17-11-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Mónica contra CRESMANET 2002, S.L. en reclamación por RECONOCIMIENTO DE DERECHO, absuelvo a la mencionada demandada de las pretensiones en la misma contenidas, y por ello mismo al FOGASA que fue llamado a juicio."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:1.- Mónica DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa CRISMANET 2002,S.L. desde 25-09-2002 con la categoría profesional de limpiadora.

  1. - La Sra. Mónica inició situación de incapacidad temporal el 20-09-2004, agotando el subsidio el 19-03-2006, aunque el mismo se prorrogó hasta 27 de junio de 2006 en que por el INSS se dictó resolución por la que no se declaró a la misma en grado alguno de incapacidad derivada de enfermedad común.

  2. -En fecha 31-07-2006 la Sra. Mónica interpuso reclamación previa contra la anterior resolución solicitando que se le concediera la incapacidad permanente en grado que procediera derivada de accidente no laboral o se le prorrogara la incapacidad temporal hasta 19-03-2007 (por un periodo máximo de 30 meses)

    Por resolución de fecha 25-09-2006 se desestimó expresamente la reclamación previa.

  3. - En fecha 5-10-2006 por parte de la Sra. Mónica se interpuso papeleta de conciliación en reconocimiento de derecho contra la empresa Crismanet 2002,S.L que en fecha 6-11-2006 terminó intentada sin efecto.

  4. - En fecha 16-11-2006 tuvo entrada en el Juzgado decano reparto social la demanda de la parte actora en reclamación del derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado por extinción de la incapacidad temporal el 27-06-2006 y solicitaba se dictara sentencia por la que Condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que proceda a readmitir a la actora en su anterior puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde 28-06- 2008.

  5. - La empresa Crismanet 2002,S.L. tras el alta de la trabajadora Sra. Mónica el 20-03-2006 por agotamiento del plazo de incapacidad cursó su baja en la TGSS con efectos de 21-03-2006.

  6. - la empresa CRISMANET,2002,S.L. aparece en los TC2 de junio de 2006 en adelante como con 1 solo trabajador.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se pretende por el recurrente la revisión del relato histórico de la resolución de instancia en dos extremos.

En el primero de ellos se pretende que se introduzca la cuantificación del salario que corresponde a la actora y que fija en atención al contenido del convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de Catalunya. No estamos pues ante la cita de un documento sino de una norma paccionada que conforme dispone el art. 3.1 b) del ET lo que no está incluido entre los elementos probatorios que permiten la revisión fáctica según el motivo que autoriza la formulación. Pero es que en el caso de autos, derivándose de la aplicación normativa no estaríamos ante un hecho sino ante una aplicación de una norma y por lo tanto su ubicación no podría ser en modo alguno el relato histórico.

Ahora bien, en el caso de autos la empresa no formuló en el acto de juicio oral oposición alguna relativa a la cuestión salarial recogida en la demanda, ni tampoco se opone en la impugnación del recurso, por lo que puede tenerse por una circunstancia fáctica...

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