STSJ Castilla-La Mancha 93/2009, 4 de Marzo de 2009

PonentePASCUAL MARTINEZ ESPIN
ECLIES:TSJCLM:2009:746
Número de Recurso68/2006
Número de Resolución93/2009
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00093/2009

Recurso contencioso-administrativo nº 68/2006

Albacete

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Pascual Martínez Espín.

SENTENCIA Nº 93

En Albacete, a cuatro de marzo de 2009.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 68 de 2006 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Marcial , representado por el Procurador Sra. Vicente Martínez y defendido por el Letrado Sr. Pérez Charco, contra la Consejería de Sanidad de Castilla La mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, siendo parte codemandada Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador Sr. Legorburo Martínez, en materia de responsabilidad patrimonial por retraso en la autorización de oficina de farmacia. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y se reconozca el derecho del recurrente a percibir de la demandada una indemnización en la cantidad de 84.597 Euros.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se contestó la demanda por parte de la Compañía seguradora codemandada.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 26 de febrero de 2009.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por resolución de 22 de junio de 1998 de la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad se inició el procedimiento y la convocatoria del concurso público para el otorgamiento de la autorización de creación de instalación de nuevas oficinas de farmacia en Castilla La Mancha.

Mediante Resolución de fecha 26 de febrero de 2002 del Director General de Planificación y Atención Sociosanitaria se otorgó a D. Marcial la autorización de creación e instalación de una oficina de farmacia en el núcleo de población de Albacete (folio 2 del expediente). En el escrito, de esa misma fecha, en el que se remitía la citada resolución se comunicaba al interesado que a partir del 10 de abril de 2002 podía proceder a designar local, contados a partir de dicho día con un plazo máximo de 1 año para realizar dicha designación. Asimismo, se le indicaba que dicha designación debería realizarse tal y como se establecía en los apartados 2 al 7 del artículo 42 del Decreto 65/1998, de 16 de junio , de requisitos, personal y autorizaciones de las oficinas de farmacia y botiquines.

Con fecha 14 de marzo de 2003, el hoy actor designó local, siguiendo el expediente los trámites previstos en el Decreto 65/1998. El 16 de abril de 2003 se emite resolución por la Delegación Provincial en Albacete de la Consejería de Sanidad que considera compatible el local propuesto. Al mismo tiempo se requirió la acreditación documental de la disponibilidad jurídica del local, así como la aportación de los documentos técnicos sobre las obras a emprender en el local para su adaptación, adecuación de éstas a la legislación vigente, y justificación de distancias a otros establecimientos farmacéuticos de la zona (folio 33 del expediente).

El 1 de septiembre de 2003, tras examinar la documentación y las alegaciones presentadas por los interesados, la Delegación Provincial de Sanidad concede al actor un plazo de 6 meses a contar desde su recepción (que se produjo el 19 de septiembre, folio 168), para solicitar la autorización de apertura y funcionamiento, ampliable por otros tres meses (folio 167).

El actor solicitó una ampliación del plazo para solicitar la apertura hasta el 19 de junio de 2004, que le fue concedido mediante resolución de la Delegada Provincial de Sanidad de 1 de marzo de 2004 (folio 173).

Con fecha 22 de abril de 2004, el Tribunal Supremo dicta sentencia en la que anula el Decreto 65/1998, de 16 de junio , de requisitos, personal y autorizaciones de las oficinas de farmacia y botiquines, por un defecto de forma, al no haberse solicitado, en el procedimiento de elaboración de la norma, informe al Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

Mediante escrito de fecha 1 de junio de 2004 el interesado solicita la autorización de apertura y funcionamiento de su oficina de farmacia (folio 188), fijándose la visita de inspección para el 17 de junio de 2004. La Delegación Provincial de Sanidad de Albacete comunica al interesado, por escrito de fecha 11 de junio de 2004, notificado el día 16 de junio, que su expediente queda paralizado debido a la anulación del Decreto 65/1998, de 16 de junio (folio 143 ).

Tras la publicación del Decreto autonómico 7/2005, el 25 de enero de 2005 se comunica al actor por la Delegación Provincial de Sanidad que disponía de un plazo máximo hasta el 13 de febrero para solicitar la autorización (folio 202), lo que llevó a cabo el interesado por escrito de 10 de febrero de 2005 (folio 2006).

Producida la visita de inspección a la oficina de farmacia el 21 de febrero de 2005 (folio 210), al día siguiente la Delegación Provincial dictó resolución autorizando su apertura provisional (folio 215). Aperturaque tendría lugar el 23 de febrero de 2005. El 2 de marzo de 2005 se dictó resolución por la Directora General de Evaluación e Inspección otorgando la autorización de apertura y funcionamiento definitiva para la oficina de farmacia (folio 230).

El 25 de julio de 2005 el actor presentó escrito ante la Consejería de Sanidad reclamando resarcimiento económico derivado del retraso en la obtención de la autorización de apertura de la oficina de farmacia como consecuencia de la anulación judicial del Decreto 65/1998 . El recurrente reclama responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Sanidad, por los perjuicios económicos derivados del retraso durante 8 meses en la apertura de la farmacia, cuantificando los daños en la suma de 84.597 euros.

El 17 de noviembre de 2005 se dicta resolución por la Consejería de Sanidad en cuya virtud decide inadmitir por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial, frente a la cual se interpone el presente recurso.

SEGUNDO

Para que exista responsabilidad patrimonial no sólo es necesario que concurran determinados requisitos, que se examinarán a continuación, sino que también es necesario que la solicitud de responsabilidad patrimonial se presente dentro del plazo de prescripción que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . El problema planteado se concreta, por lo tanto, en primer lugar, en determinar si en el momento en que se presentó ante la Administración escrito de reclamación de indemnización, por responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración, había o no prescrito el derecho a reclamar. La Administración demandada, por su parte, funda la procedencia de desestimar el recurso en la prescripción del derecho a la reclamación de los interesados en virtud de lo dispuesto en el art. 142.4 Ley 30/1992 .

Este argumento de la Administración demandada no puede ser acogido, pues la Sala entiende, con la parte actora, que, aún estando en el supuesto de un caso de anulación en vía judicial de un acto administrativo, no puede computarse el plazo de prescripción conforme a lo dispuesto en el art. 142.4 Ley 30/1992 ("prescribe al año de haberse dictado la sentencia definitiva"), sino conforme a lo dispuesto en el art. 142.5 Ley 30/1992. Las posibles contradicciones entre uno y otro precepto, ha sido solventada en forma terminante por el propio legislador, en la frase final del apartado 4 del artículo 142 , que al supuesto regulado en el mismo no le sea de aplicación "lo dispuesto en el punto 5", es decir, que la "manifestación del efecto lesivo", en cuanto al cómputo de la prescripción, lo remite en todo caso a la fecha de la sentencia definitiva, lo que no obstaría a que posibles daños originados por actuaciones posteriores de la Administración pudiesen ser objeto de reclamaciones autónomas, en cuyo supuesto, obviamente, el dies a quo sería el específico derivado de estas actuaciones», lo que sucede en el presente caso. A tenor del art. 142.5 de la Ley 30/1992 , la fecha inicial del cómputo del año ha de referirse a aquella en que,...

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