STSJ Cataluña 1803/2009, 27 de Febrero de 2009

PonenteJOSE LUIS CARRATALA TERUEL
ECLIES:TSJCAT:2009:2870
Número de Recurso7846/2007
Número de Resolución1803/2009
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 1803/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social

3 Girona de fecha 5 de julio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 352/2007 y siendo recurridos TGSS, INSS, Maximiliano y Rehabilitacions Trocsam, SL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ LUIS CARRATALÁ TERUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2007 que contenía el siguiente Fallo: " Que, estimando la demanda interpuesta por Don Maximiliano contra MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa REHABILITACIONS TROCSAM, SL., debo declarar que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador demandante en fecha 10 de noviembre de 2.006 es la de accidente de trabajo, por lo que procede declarar la responsabilidad en orden al abono de las correspondientes prestaciones de la MUTUA ASEPEYO, por subrogación de la empresa, condenándola al abono de las mismas desde 10 de noviembre de 2006 hasta que concurra causa de extinción de la situación de incapacidad temporal, a razón de una base reguladora diaria de 47,12 euros, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS. " .SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El trabajador demandante venía prestando sus servicios para la empresa codemandada, dedicada a trabajos de rehabilitación, con la categoría profesional de oficial 1ª albañil y con riesgos de contingencias profesionales y comunes cubiertos por la Mutua codemandada, hallándose la empresa al corriente en sus obligaciones para con la seguridad social (hecho primero de la demanda, no controvertido y resolución administrativa folios 116 y 117).

SEGUNDO

El día 9 de noviembre de 2.006, en que estuvo el trabajador realizando obras de restauración en el Santuari de la Mare de Déu dels Àngels (Sant Martí Vell), sufrió un accidente de tráfico, entre las 20 y las 20,10 horas, cuando, finalizada su jornada laboral, se dirigía en el coche conducido por su compañero de trabajo, Juan Enrique , a su domicilio particular. Ocurrido el accidente se constató que Juan Enrique superaba la tasa de alcohol permitida para conducir (hecho primero de la demanda, no controvertido, testifical y documental, folio 110).

TERCERO

En las obras del Santuari de la Mare de Déu dels Àngels prestaban servicios únicamente el actor y el otro trabajador de la empresa demandada, desplazándose ambos desde su domicilio al lugar de trabajo en vehículo particular, ya que no existe transporte público y la empresa no se encargaba de trasladar a los trabajadores (hecho cuarto de la demanda, no opuesto por las demandadas).

CUARTO

La jornada de trabajo el día 9 de noviembre de 2006 finalizó a su hora habitual, las 19 horas, dirigiéndose a partir de ese momento el actor y su compañero de trabajo, Juan Enrique , al bar del propio Santuario, donde estuvieron consumiendo varios cubatas hasta poco antes de las 20 horas, en que cogieron el coche para dirigirse a su domicilio (hecho cuarto de la demanda, testifical de Juan Enrique y declaración del mismo, obrante a los folios 135 y 136 y documental obrante a los folios 142 a 144).

QUINTO

Como consecuencia del accidente de tráfico sufrido, el actor inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común en fecha 10 de noviembre de 2006, situación en la que todavía se encuentra (parte de baja médica, folio 107).

SEXTO

En fecha 3 de enero de 2007 la parte actora formuló ante la Dirección provincial de INSS solicitud de que se declarara que la contingencia de la incapacidad temporal era accidente de trabajo "in itinere". Y por resolución de 6 de marzo de 2007 la entidad gestora declaró el carácter de contingencia de accidente no laboral de la incapacidad temporal iniciada por el actor en fecha 10 de noviembre de 2006 y que la Mutua ASEPEYO era la entidad colaboradora responsable del pago de la prestación (solicitud obrante a los folios 108 y 109 y resolución del INSS, obrante a los folios 116 y 117).

SÉPTIMO

Interpuesta reclamación previa por el trabajador demandante en fecha 22 de marzo de 2006, ésta fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de salida 23 de abril de 2007 (reclamación previa, obrante a los folios 118 a 120 y resolución denegatoria, obrante a los folios 123 y 124)

OCTAVO

La base reguladora de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo asciende a 47,12 # diarios (contestación a la demanda de la mutua, con conformidad actor).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia...

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