STSJ Castilla y León 75/2009, 25 de Febrero de 2009

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2009:521
Número de Recurso75/2009
Número de Resolución75/2009
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 75 de 2.009, interpuesto por Luis María y por GOGAMI RECICLADO DE GALICIA, S.L. (COREGAL, S.L. contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Tres de Valladolid (Autos:674/08) de fecha 21 de octubre de 2008, en demanda promovida por referido actor y recurrente contra referido demandado y asimismo recurrente sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de julio de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número Tres, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

PRIMERO

El actor, Luis María , comenzó a prestar sus servicios para la entidad demandada, COGAMI RECICLASE DE GALICIA, S.L. (COREGAL, S.L.), del 14 de noviembre de 1994, con la categoría profesional de Encargado y percibiendo un salario/día con inclusión de prorrata de pagas extras de 57,81 euros (1.734,36 euros: 30 días).

SEGUNDO

El 30/5/05, la entidad demandada, suscribió con DIA un contrato con el contenido que aquí se da por reproducido en aras la brevedad, y que figura como documento 1 adjuntando a la demanda.

TERCERO

En escrito de fecha 23-5-08, entregado al actor al día siguiente, y con el contenido que aquí asimismo se da por reproducido, la entidad demandada, COGAMI RECICLASE DE GALICIA, S.L.(COREGAL, S.L.) comunicó al demandante entre otros extremos, su despido con efectos del 25-5-08.

CUARTO

El demandante no ha ostentado la cualidad de delegado de personal, de delegado sindical, ni ha sido miembro del comité de empresa.

QUINTO

El 27-6-08 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la SMAC que concluyó con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada pese a estar citada en legal forma.

SEXTO

Luis María , tiene reconocida una prestación por desempleo desde el 7-6-08 hasta el 6-6-2010, con una base reguladora diaria de 72,76 euros".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante y demandada, fue impugnado por la parte demandante y demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que declaró improcedente el despido del actor, recurren ambas partes, la actora pretendiendo una elevación de la indemnización y la demandada pretendiendo su absolución. Por razones de orden lógico, entonces, ha de resolverse el recurso de la demandada, puesto que si fuese estimado ello haría innecesario el pronunciamiento sobre el recurso de la parte actora.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso de la empresa demandada se ampara en la letra a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia distintas vulneraciones procesales que, a su juicio, debieran dar lugar a la nulidad de la sentencia recurrida.

Se denuncia en primer lugar incongruencia omisiva por cuanto la sentencia no se habría pronunciado sobre la alegación de la parte demandada, según la cual existiría un defecto en la forma de proponer la demanda al haberse alegado en la misma hechos nuevos que no figuraban en la papeleta de conciliación a pesar de ser anteriores en el tiempo a ésta.

Pues bien, en relación con la incongruencia omisiva, tal y como nos dice el Tribunal Constitucional en su sentencia de 20 de febrero de 2008 en los recursos de amparo acumulados núms.1907/2003 y 1911/2003, la doctrina constante de dicho Tribunal (desde la sentencia 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2 ) es que "es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva", y que "a estos efectos es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. De tal modo que, si bien respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no substanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Concretamente respecto de esta última y para poder concluir que la omisión no alcanza relevancia constitucional, es preciso que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda razonablemente deducirse, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos en que se fundamenta la respuesta tácita" (sentencia 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; vid. asimismo las sentencias que en ese mismo lugar se citan).

Esta doctrina, relativa a las pretensiones de la parte actora, ha de adaptarse a la posición procesal del demandado, con las peculiaridades además del proceso de despido, en el cual la parte demandada asume la posición procesal de demandante.

Pues bien, en este caso el trabajador actor en el citado ordinal noveno dice que lo afirmado en la carta de despido es falso. En el proceso de despido es a la empresa demandada a la que incumbe acreditar los hechos alegados en la carta de despido, por lo que la negación de los mismos por el trabajador que ejercita la acción por despido, salvo reconocimiento expreso, se da por supuesto sin necesidad de ser expresado. No se produce indefensión alguna a la empresa demandada por el hecho de que en la demanda se nieguen expresamente los hechos imputados, puesto que tal negación ya está implícita en la petición de conciliación cuando se reclama la nulidad o improcedencia del despido, salvo reconocimiento expreso de los hechos. No se vulnera el artículo 80.1.c de la Ley de Procedimiento Laboral por ello, ni se introduce ninguna alteración sustancial que afecte al intento de conciliación, de manera que fuese siquiera remotamente pensable que la empresa que no llegó a acuerdo alguno con el trabajador en dicho acto (al que ni siquieracompareció) sí hubiera podido llegar a tal acuerdo si hubiera conocido los hechos ahora alegados, puesto que tales hechos, como se ha dicho, consisten en la mera negación de las imputaciones y ello ya estaba implícito en la papeleta de conciliación.

Por lo que se refiere a la falta de argumentación expresa en la sentencia de instancia sobre tal alegación, ha de tenerse en cuenta que la misma no constituye excepción procesal alguna que requiera un previo pronunciamiento en el sentido del artículo 389 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de manera que exija que el órgano judicial decida sobre ellas separadamente en la sentencia antes de entrar a resolver sobre lo que sea objeto principal, por lo que no puede ser equiparada a una pretensión que haya de ser objeto de pronunciamiento y resolución expresa. La alegación relativa al artículo 80.1.c de la Ley de Procedimiento Laboral constituye un mero argumento dirigido a impedir que puedan considerarse como acreditados unos determinados hechos alegados por la parte actora, esto es, un argumento sobre el fondo del asunto y no una cuestión de previo pronunciamiento, por lo que dicho argumento es respondido tácitamente cuando tales hechos se han considerado acreditados, ya que, como se ha visto, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional la obligación de congruencia obliga a dar respuesta a todas las pretensiones, pero no a todos los argumentos. En todo caso a la postre no se produce indefensión, como se ha visto, puesto que ni siquiera pueden considerarse hechos nuevos los aducidos, sino mera negación de los imputados por la empresa en la carta de despido, que a ésta compete probar en el proceso.

TERCERO

Se alega en este caso la incongruencia ultra petitum por haber incluido en el fallo la condena a la demandada con multa de temeridad y pago de costas, a pesar de no haber sido solicitada tal condena por la parte actora. Es importante destacar que, más allá de la denuncia de la incongruencia, no se plantea por la recurrente la procedencia de dicha imposición, sobre la cual, por tanto, esta Sala no está llamada a pronunciarse.

Pues bien, no existe vulneración procesal alguna por incongruencia extra petitum cuando se imponen las costas y la multa por temeridad del artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que los procedimientos sobre costas han de hacerse de oficio por el órgano judicial y la temeridad puede ser igualmente apreciada de oficio a efectos de la imposición de la multa prevista en la citada norma. Es más, tratándose en este caso de la aplicación del artículo 66.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , el tenor del artículo es claro en cuanto a que el órgano judicial debe apreciar la temeridad o mala fe a tales efectos si no se acreditase justa causa para la incomparecencia al acto de conciliación por la parte demandada. No se dice que el órgano judicial "podrá", sino que "deberá" hacerlo, en los claros términos expresados por la norma aplicable, sin que tal obligación esté condicionada a la previa petición de la parte.

En todo caso no se pide en el suplico del recurso que, para el caso de desestimarse los restantes motivos, se dejase sin efecto la multa por temeridad y la condena en costas, por lo cual el...

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