STSJ Cataluña 1649/2009, 25 de Febrero de 2009

PonenteJACOBO QUINTANS GARCIA
ECLIES:TSJCAT:2009:2737
Número de Recurso2348/2008
Número de Resolución1649/2009
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 1649/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD INDUSTRIAL DE MATRICERIA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 7 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 745/2004 y siendo recurrido/a FOGASA y Bruno . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando de forma parcial la demanda interpuesta por DON Bruno contra SOCIEDAD INDUSTRIAL DE MATRICERÍA S.A. y el Fondo de Garantía Salarial,

1.Declaro el derecho del actor a su reincorporación al servicio en la empresa demandada.

2.Condeno a ésta a readmitir al actor en las mismas condiciones en que prestaba servicios antes delperiodo de suspensión.

3.Condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 48.302,1 euros.

4.Condeno al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por los pronunciamientos de esta sentencia.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.El actor ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la sociedad demandada con una antigüedad de 19 de noviembre de 1998, categoría profesional de encargado de almacén y salario de

1.272,30 euros al mes con prorrata de pagas extra.

2.El actor inició el 22 de octubre de 2001 un proceso de incapacidad temporal, agotando las prestaciones el 21 de abril de 2003.

3.El 11 de marzo de 2004 recayó resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declaraba que no procede reconocer al actor ningún grado de incapacidad permanente por falta de elementos de juicio y denegar el derecho a prestaciones económicas por no reunir el requisito de la incapacidad permanente, así como la extinción de la situación de incapacidad temporal con efectos del día de la indicada resolución.

4.El 30 de junio de 2004 el actor solicitó a la demandada su reincorporación por medio del escrito aportado como documento nº 2 del demandante, que se da por reproducido. Dicho escrito se remitió a la demandada el 2 de julio de 2004 y fue recibido el 5 de julio de 2004, sin que conste una respuesta al mismo.

5.El 21 de julio de 2004 el demandante interpuso reclamación previa frente a la resolución administrativa antes mencionada, que fue desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 14 de octubre de 2004 por considerar que las lesiones que presentaba no eran tributarias de invalidez en ninguno de sus grados.

6.El 13 de diciembre de 2004 el demandante interpuso demanda en materia de invalidez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de esta localidad, que el 21 de junio de 2005 dictó sentencia desestimatoria de la demanda, confirmada el 15 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

7.Se ha intentado sin avenencia la conciliación previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimaba parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador en reclamación de reconocimiento de desecho se interpone por la parte demandada recurso de suplicación, el cual tiene por objeto: a) vulneración de normas de procedimiento que hayan producido indefensión ,al amparo de lo preceptuado en el art.191 a) de la LPL ., y b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la misma.

El recurso ha sido impugnado por el actor.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso la parte recurrente denuncia la indefensión que se le ha producido por una actuación , o mejor la falta de la actuación solicitada al juzgado, pero no cita la infracción de precepto alguno de procedimiento vulnerado por lo que no puede atenderse al motivo alegado.

TERCERO

Al amparo del art. 191.c) de la LPL se denuncia la interposición errónea de la acción ejercitada por la actora que, frente al silencio de la empresa ante su solicitud de reincorporación, no presentó la correspondiente demanda por despido, que es la única que cabía y no la de reconocimiento de derecho, que fue la presentada.

Debe prosperar el motivo . En efecto, en el presente caso se dan múltiples aspectos que conducen a la desestimación de la demanda. En primer lugar, y aunque por cuestiones formales se haya tenido quedesestimar el primero de los motivos alegados la extemporánea solicitud de reincorporación por parte de la actora equivale a claro desistimiento de su relación laboral. Así la sentencia no declara como hecho probado que la notificación de la resolución administrativa lo hubiese sido el 16/6/2004, por lo que no puede fundamentar la sentencia en ese hecho, y menos cuando la parte ha solicitado, y le ha sido denegada sin justificación, del juzgado el expediente advo. para averiguar si fue o no notificada la resolución con anterioridad, careciendo de valor un sello con fecha donde ni se especifica salida ni notificación ni a que corresponde. En segundo lugar es clara la jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales de justicia de lo Social en cuanto al único procedimiento que cabe ante la denegación, expresa o tácita, del derecho a reincorporarse tras una baja por incapacidad, y que no es otro que el de despido. Así las sentencias del Tribunal Supremo de 9/10/90 y la del TSJ de Canarias de fecha 30/11/200 cuando, respectivamente razonan :

"En efecto, lo fundamental a los fines de la litis es la constatación de una determinada actuación de la empresa, que culminó el 30 de abril de 1987 mediante la denegación de efectiva ocupación y...

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