STSJ País Vasco 62/2009, 20 de Enero de 2009

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2009:31
Número de Recurso2345/2008
Número de Resolución62/2009
Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinte de enero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de suplicación interpuestos por Dª Benita y el AYUNTAMIENTO DE LEIOA, contra la sentencia del Juzgado. de lo Social número 2 de Bilbao, de fecha diecisiete de abril de dos mil ocho, dictada en los autos núm. 816/07, seguidos a instancia de la trabajadora recurrente, frente a la entidad local también recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE EDUCACION UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO, y la COOPERATIVA DE ENSEÑANZA ALTZAGA IKASTOLA, sobre Pensión de jubilación (SSO).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La actora recibió notificación con fecha 10 de octubre del 2007 por la que se le denegaba la revisión de su solicitud de jubilación , que se cuantificó en una base reguladora de 794,67 euros y un porcentaje de pensión del 50% en atención a los 14 años de cotización tenidos en cuenta por la Entidad Gestora.

2).- La Sentencia de fecha 26 de octubre de 1994 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao reconoció la fecha de inicio de la relación laboral de la demandante en el Centro Educativo Ikastola Altzaga

Posteriormente el Ayuntamiento de Leioa sucesor de la cooperativa de la enseñanza Ikastola Altzaga,reconoció la prestación de servicios de la actora desde la fecha 28-12-1977.

La demandante ha cotizado un total de 5.475 días que se computan de la siguiente manera: 3868días cotizados, 1227 de coeficiente corrector a tiempo parcial y 380 días de cotización de pagas extras.

3).- La ley 17/1993 de 19 de febrero de la Escuela Pública Vasca , configuraba el sistema educativo Vasco no universitario en dos redes pública y privada permitiendo a las Ikastolas en su disposición adicional 7ª la libre opción de ser incluidas en el ámbito de la Ley 10/88 de 29 de junio entre la confluencia de la red pública y por Decreto 19/1994 de 25 de enero se configura como centro público de educación infantil y educación primaria pasando a denominarse " Altzaga Ikastola".

La integración de dicho centro en la red pública conlleva aparejada la asunción de su titularidad por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco , lo que implica que la Comunidad Autónoma asuma el personal docente y de cocina y para el Ayuntamiento de Leioa la obligación de subrogarse en las relaciones laborales del personal de Limpieza , disposiciones transitorias segunda y tercera de la ley 2/93 de 19 de Febrero de Centros docentes de enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco .

4).- La base reguladora de la prestación de jubilación solicitada ascendería 794,67 euros , con fecha de efectos al 1 de julio del 2007 y un porcentaje de pensión del 82% si se considerara que la actora desempeñaba el trabajo a tiempo completo o bien un porcentaje del 65% de la misma base reguladora si se considerase el desempeño de su trabajo a tiempo parcial.

5).- El trabajo que realizaba la demandante lo era a tiempo parcial como se desprende de la vida laboral de la trabajadora a 28 de diciembre de 1989 . Siempre realizó el 43,7 % de la jornada habitual.

6).- Se presentó la correspondiente Reclamación Previa que fue desestimada dejando abierta la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente al demanda interpuesta por Benita , frente a Ikastola Altzaga , Ayuntamiento de Leioa y el Departamento de Educación Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, INSS-TGSS, debo declarar y declaro el derecho de la demandante apercibir la prestación de jubilación con un base reguladora de 794,67 euros, porcentaje del 65% y efectos desde el 1 de julio del 2007, más las revalorizaciones que procedan, declarando la responsabilidad directa de la Ikastola Altzaga y solidaria del Ayuntamiento de Leioa, en proporción a la diferencia del 35% de la base reguladora de 794,67 euros, parte de la pensión reconocida por la que no se ha cotizado y las Entidades Gestoras al anticipo de la misma y al abono de la misma parte correspondiente a la pensión reconocida por la que se haya cotizado.

TERCERO

Frente a la expresa resolución judicial, interpusieron recurso de suplicación la acora y la entidad local demandada; el primero, fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por el Ayuntamiento de Leioa, mientras que el segundo, no fue objeto de impugnación,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declaró la responsabilidad directa de la Cooperativa que hasta 1984 regentó la Ikastola Altzaga, por la diferencia existente entre la cuantía de la pensión de jubilación causada por la actora en el año 2007, con arreglo al período efectivamente trabajado en dicho centro educativo desde el 28 de diciembre de 1977 hasta su cese, y la reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en función del tiempo cotizado desde el 28 de diciembre de 1989, imputando la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento de Leioa, que en 1984 se subrogó en la relación laboral de la actora, y la obligación de anticipo a la entidad gestora de la prestación.

Pronunciamiento, frente al que se alzan en suplicación tanto la beneficiaria de la prestación como la entidad local condenada. La actora, para que se eleve el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación, del 15 al 32 %, a añadir al 50 % reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por estimar que el tramo no cotizado, comprendido entre el 28 de diciembre de 1977 y la misma fecha de 1989, debe considerarse trabajado a tiempo completo. La codemandada, para que se le exima de toda responsabilidad, toda vez que la fecha del hecho causante de la prestación, es muy posterior a aquella en que se hizo cargo del personal no docente de la Ikastola Altzaga.

Al tratarse de dos recursos distintos, con finalidades y motivos diferentes, procede examinarlosseparadamente, comenzando por el de la Corporación local, en la medida en que las revisiones fácticas que interesa permiten suplir determinadas omisiones detectadas en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, que resultan relevantes para la resolución de ambos recursos.

SEGUNDO

En efecto, el factum de la sentencia de instancia no recoge que el día en que la Cooperativa codemandada dio de alta a la actora en la Seguridad Social fue el 28 de diciembre de 1989, y que la fecha de efectos de la pensión de jubilación reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social es el 1 de julio de 2007, fechas ambas que resultan acreditados por los documentos invocados por la entidad recurrente y son imprescindibles para la decisión del litigio, por lo que deben de ser incorporadas al apartado histórico de la resolución recurrida.

Por el contrario, no procede incluir la referencia a la que la fecha de creación del Centro Docente Público de Educación Infantil y Educación Primaria Altzaga Ikastola, fue el 28 de febrero de 1994, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 19/1994, de 25 de enero , y que el mismo asumió al personal del centro privado "Cooperativa de Enseñanza Ikastola Altzaga", incluida la...

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