STSJ Asturias 110/2009, 9 de Enero de 2009

PonenteMARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2009:2381
Número de Recurso1790/2008
Número de Resolución110/2009
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001790 /2008, formalizado por el Letrado IGNACIO FEITO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de la empresa EULEN S.A., contra la sentencia de fecha cinco de junio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000165 /2008, seguidos a instancia de Elias frente a la empresa EULEN S.A., y frente al INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA S.A.U., representado por el Letrado JOSE MARIA GARCÍA PÉREZ, partes demandadas, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha cinco de junio de dos mil ocho por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. El demandante D. Elias , nacido en 04/1962 y de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de la demanda rectora, vino prestando servicios para la empresa demandada Eulen S.A. hasta el 15-1-08, haciéndolo con antigüedad de 10-12-99, categoría profesional de oficial frigorista de 1ª, devengando un salario bruto diario todo incluido a efectos de indemnización de 58,42€ (cómputo anual), realizando habitualmente horas extras, y sin ostentar ni haber ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores; subscribió con la demandada referida distintos contratos de trabajo de duración determinada a tiempo completo, verbigracia:

    eventual por circunstancias de la producción con duración pactada de 10-12-99 a 9-1-00, para atender acumulación de tareas en el tajo -dependencias de Mapfre en Oviedo, que se extendió hasta 9-3-00;

    eventual suscrito el 10-3-00 con duración pactada de 3 meses, prorrogado hasta el 9-9-00 (otros 3 meses); para realizar labores por acumulación de tareas en dependencias de Dupont -Oviedo;

    eventual por circunstancias de la producción con duración prevista de 11-9-00 a 31-12-00, que se extendió hasta el 14-1-01, para prestar servicios por acumulación de tareas en tajos en dependencias de DUPONT -OVIEDO;

    de obra o servicio determinado suscrito el 15-1-01 hasta fin de obra [tajos en dependencias de DUPONT (SONTARA Y TDG)]. Al amparo de éste continuó en alta hasta el día 19-06-02.

    No consta la suscripción de los posteriores que ampararan los servicios en alta desde:

    - 21-6-02 a 31-12-06 y

    - 1-01-07 a 15-1-08.

  2. Es de aplicación a la relación laboral el convenio del Principado de Asturias del sector del metal, publicado en el BOPA de 30-06-06, cuya disposición transitoria 2ª relativa a la "subrogación" prevé que "solamente para labores de mantenimiento de instalaciones, y en administraciones y empresas públicas que saquen a concurso público las aludidas labores, la empresa entrante se subrogará en el contrato de trabajo de los trabajadores de la empresa saliente vinculados a las aludidas labores de mantenimiento. La empresa saliente notificará, a la entrante, por telegrama, o cualquier otro medio fehaciente de comunicación la situación de la plantilla, número de trabajadores, clase de contratos, y antigüedad, salarios y categoría de los trabajadores afectados".

    La empresa Eulen S.S. nunca contactó con la codemandada Instituto de Gestión Sanitaria S.A. para la subrogación del demandante.

  3. En todos los contratos suscritos con Eulen S.A. figura como centro de trabajo el domicilio de la empresa sito en C/ Sabino Fernández Campo 2-1º de Oviedo; la empresa Eulen S.A. subscribió el 1-4-06 con BBVA "contrato de mantenimiento integral con compra suministro e instalación de fungibles" que abarcaba tres edificios de BBVA sitos en A Coruña, Vigo y el 3º en Oviedo C/ Mendizábal 1, y que comprendía trabajos de: a) Conducción, b) Mantenimiento Predictivo, c) Mantenimiento Preventivo, d)Mantenimiento Correctivo, e) Mantenimiento Técnico-Legal, f) Vigilancia y control técnico, g) Aseguramiento de stocks de piezas y materiales, h)Adquisición y reposición de fungibles, i) Servicio de Emergencia 24 horas y j) Optimización y minimización de consumos energéticos; a realizar en las siguientes instalaciones:

    1. Eléctricas

    2. De climatización y ventilación

    3. De fontanería

    4. De cerrajería y carpintería

    5. De protección contra incendios

    6. Pararrayos

    7. Cubiertas; no comprendiendo (excluidas) por tanto seguridad, jardinería, ascensores, puertas automáticas, sistemas de telegestión,....

    A este trabajo de mantenimiento fue adscrito sólo el demandante desde año/año y medio antes del 15-1-08 y al que estaba destinado al tiempo del cese en Eulen S.A. BBVA el 4-12-07 participó a Eulen S.A. por carta su intención de resolver el contrato afectante a sus 3 edificios con efectos de 15-enero-2008, sin que nada se comunicara al actor.

  4. Antes de su adscripción a ese servicio por Eulen S.A. atendía indistintamente a clientes varios de esta empresa con independencia de los servicios temporalmente contratados en cada momento con él.

  5. Con efectos de 15-1-08 BBVA contrató el mismo servicio de mantenimiento con la empresa codemandada Instituto de Gestión Sanitaria S.A. Ésta por sugerencia del cliente -BBVA satisfecho de sus servicios contrató al demandante (contrato de duración determinada a tiempo completo, en la modalidad de obra o servicio determinado), con fecha de inicio de los servicios de 15-1-08 y comunicación a la Oficina de Empleo el 19-2-08. Duración pactada: hasta fin de obra. Instituto de Gestión Sanitaria S.A. le ha abonado como retribuciones:

    Enero 2008 (17 días): 1746,04€ con prorrata de pagas extras incluidas

    Febrero 2008 (29 días): 692,68 € todo incluido,

    Marzo 2008 (31 días): 1692,57€ todo incluido,

    Abril 2008 (30 días): 1248,35€ todo incluido.

    Un ejemplar del contrato obra al folio 25º útil de autos y se da aquí por reproducido.

  6. No consta que Instituto de Gestión Sanitaria S.A. asumiera el personal de Eulen S.A. en los otros dos edificios del BBVA:

    - A Coruña

    - Vigo.

  7. El 7-2-08 se presentó papeleta de conciliación por despido frente a Eulen S.A., celebrándose el acto de conciliación previo ante la UMAC de Oviedo el día 21-2-08 que concluyó con el resultado de "sin avenencia". Se presentó la demanda rectora el día 26-2-08, resultando ampliada - a indicación del Juzgadoel 15-5-08 frente a la codemandada Instituto de Gestión Sanitaria S.A. (proveído de 17-4-08). Este Juzgado se vio afectado por huelga de funcionarios secundada por todos los destinados en él desde el 6-2-08 al 7-4-08 ambos inclusive.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador accionante presentó demanda de despido frente a la empresa Eulen S.A., donde venía prestando servicios con la antigüedad, categoría profesional y salario que constan en su demanda correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Social número tres de Oviedo el cual, tras requerirle para que ampliara la demanda contra la nueva empleadora Instituto de Gestión Sanitaria SAN, dictó sentencia el 5 de junio de 2008 estimando la demanda y declarando la improcedencia del despido condenando a la empresa Eulen S.A. como única responsable de las consecuencias de dicha declaración de improcedencia. Frente a la misma, la representación letrada de la empresa condenada interpone recurso suplicación con base, tanto en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral -revisión de hechos probados- como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Dicho recurso fue impugnado de contrario.

Amparado correctamente en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral el primer motivo del recurso está orientado a la revisión de los hechos probados que declara la sentencia. Trata de modificar el hecho probado quinto, con base en las declaraciones de un testigo que depuso a su instancia en el plenario, adicionando al mismo el contenido que se detalla a continuación: "desde el día 15 de enero de 2008 el trabajador no se puso en contacto con la empresa Eulen S.A. para reincorporarse a su puesto de trabajo, ni acudió al centro de trabajo que dicha empresa tiene en la calle Sabino Fernández Campo, 2 de Oviedo".

Conviene recordar que es constante doctrina de suplicación la que establece que para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico». Añadiendo que es doctrina reiterada que el artículo 97.2 de la Ley de...

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