STSJ Asturias 13/2009, 14 de Enero de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL ALVAREZ-LINERA PRADO
ECLIES:TSJAS:2009:187
Número de Recurso2261/2006
Número de Resolución13/2009
Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº13/09-R

Ilmos. Sres

Presidente:

D. Juan Carlos García López

Magistrados:

D. Manuel Barril Robles

D. Miguel Alvarez Linera Prado

En Oviedo a catorce de enero de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2261/06 interpuesto por EL NEVERON 2000 S.L, representado por la Procuradora Dª Susana Fernández Cobian, actuando bajo la dirección Letrada de D. Hugo Uceda Alvarez, contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representado por el SR. ABOGADO DEL ESTADO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Alvarez Linera Prado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación deHechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se revoque la resolución que ahora se recurre y consecuentemente anuladas las actas emitidas por la Inspectora actuante nº 423/2005 de fecha

16.12.2005.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada representada por el Sr. Abogado del Estado, para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma dentro del plazo que autoriza el art. 128 de la L.J.C.A , solicitando se dicte sentencia íntegramente desestimatoria del recurso contencioso-administrativo entablado de contrario, con la correlativa confirmación de los actos administrativos impugnados.

CUARTO

No estimándose necesaria la practica de prueba ni la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 7 de enero de 2009 pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de El Neverón 2000, S.L. interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Dirección territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de 25 de septiembre de 2006 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Inspección de 18 de mayo de 2006 por la que se acuerda elevar a definitiva el Acta de Liquidación en virtud de la cual se la condenaba a abonar la cantidad de 153.646,54 euros por los descubiertos operados por la empresa Asturiana de Fachadas y Contratas, S.L. en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social en el periodo comprendido entre septiembre de 2004 y julio de 2005, pretensión que fundamenta la recurrente en la disparidad de actividades entre ambas empresas, siendo la primera promotora de obras y la segunda constructora, y en el hecho de que la recurrente habría requerido a Asturiana de Fachadas para la entrega de la certificación de estar al corriente en el pago de cotizaciones a la Seguridad Social, habiendo ésta entregado un certificado negativo de descubiertos emitido por la Seguridad Social de fecha 21 de julio de 2004. Asimismo, la recurrente reconoce ser cierto que el 25 de febrero de 2005, Asturiana de Fachadas le habría entregado a su requerimiento otro certificado de la Seguridad Social correspondiente al periodo mayo de 2002 a noviembre de 2004 en el cual constaban descubiertos por importe de 141.287,19 euros. Finalmente, la recurrente muestra disconformidad con la liquidación efectuada por la Inspección en cuanto, dice, se desconoce la identidad de las personas contratadas por la constructora, su salario, antigüedad y tiempo de prestación de servicios en la obra contratada con la recurrente.

SEGUNDO

Planteados los términos del debate en la forma expuesta se ha de poner de manifiesto que del expediente administrativo y de la documental aportada con la demanda resulta debidamente acreditado que la recurrente tiene por objeto social, conforme a su inscripción en el Registro Mercantil, la negociación, promoción, construcción, explotación y venta de todo tipo de inmuebles y la promoción, desarrollo y realización de todo tipo de urbanización, construcción, reparación, restauración y rehabilitación de inmuebles, siendo el objeto social de Asturiana de Fachadas y Contratas, S.L. la construcción de edificios para viviendas y la construcción, promoción, rehabilitación, reforma de fachadas y rehabilitación de toda clase de obras.

No obstante, la recurrente vendría cotizando en su declaración del IAE como promotora inmobiliaria, actividad ésta que coincidiría con la ofrecida al público en su publicidad y con la declarada en su declaración del impuesto de Sociedades.

Asimismo, de la documental que obra unida a los autos resulta acreditado como es cierto que la TGSS, a través de su sede de Gijón, expide un certificado con fecha de 21 de julio de 2004 en el cual hace constar como la empresa Asturiana de Fachadas y Contratas, S.L. estaría al corriente en el abono de cotizaciones a la Seguridad Social, no obstante lo cual, con fecha de 25 de febrero de 2005, la propia TGSS, a través de su oficina de Avilés, expediría otro certificado en el que se hace constar un descubierto de 141.287,19 euros de la mercantil Asturiana de Fachadas y Contratas, S.L. correspondiente al periodo comprendido entre mayo de 2002 y noviembre de 2004

Asimismo, resulta acreditado que, por escritura pública de 22 de agosto de 2002, la recurrente, junto con diversos propietarios, constituyen Junta de Compensación para la ejecución del Plan Parcial SAPU XII "El Cabañón", que fue publicado en el BOPA el 3 de julio de 2002.Como consecuencia de ello, la recurrente, en calidad de promotor, contrata los servicios de un arquitecto para la elaboración del proyecto básico y de ejecución para el desarrollo de la edificación de las viviendas a ejecutar en dicho Plan, siendo la propia recurrente la solicitante de las correspondientes licencias urbanísticas. Y para la ejecución de dichas obras, la recurrente contrata los servicios de la empresa Asturiana de Fachadas y Contratas, S.L. el 19 de julio de 2002 para la realización de los trabajos de urbanización y, posteriormente, el 21 de julio de 2003 para la realización de los trabajos de albañilería y cubiertas correspondientes a la Fase I del Proyecto ( adosados 4 a 13.

TERCERO

A la vista de cuanto antecede, se ha de decir que el Estatuto de los Trabajadores de 1995, en su art. 42, como antes el de 1980 con una finalidad eminentemente tuitiva para el trabajador tendente a garantizar la efectiva cotización a la Seguridad Social dispone que "1. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de cuotas de la Seguridad Social. Al efecto...

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