STSJ País Vasco , 9 de Diciembre de 2008

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2008:4061
Número de Recurso2203/2008
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por "PREVISION SANITARIA NACIONAL" -MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA-, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao, de fecha 30 de Abril de 2008, dictada en proceso que versa sobre PENSION DE VIUDEDAD(ATRASOS) (SSO), y entablado por DOÑA Mercedes , frente a la -Entidad Aseguradora hoy recurrente-, "PREVISION SANITARIA NACIONAL" -MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA- y el -Organismo Gestor- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "Que el marido de la demandante DOÑA Mercedes , NUM000 , era pensionista del régimen de Previsión de Asistencia Médico-Farmacéutica y Entidades Aseguradoras de Accidentes de Trabajo, de la que percibía una pensión de jubilación en cuantía de 91.545 ptas. en catorce mensualidades.

    Que dicho sistema de previsión es complementario y ajeno al sistema de Seguridad Social.

  2. -) Que con fecha 1-1-1950 D. Íñigo suscribió contrato de trabajo con la "Mutua Vizcaya Industrial" y el día 4 de ese mismo se afilió a través de la Mutua a "Previsión Sanitaria Nacional" realizando cotizaciones por importe del 12% sobre la totalidad del salario (8% a cargo de la Mutua, 4% el trabajador).Que la Orden Ministerial de 16-10-1944 del Ministerio de la Gobernación por la que se aprueban los Estatutos del Previsión Sanitaria Nacional, al definir el Régimen de Previsión Sanitaria Nacional, indica "es una institución oficial de carácter mutual, beneficio y social con personalidad jurídica propia encargada de la organización de determinados socorros y servicios para uso de las clases sanitarias, entre los que se encontraban los Seguros personales de tipo mutual y benéfico-social: Enfermedad, Invalidez, Vejez, Fallecimiento, Dotales, etc., los cuales eran obligatorios para todos los profesionales incorporados a la Institución".

    Que las resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 18-6-1980 y 30-8-1980 integradas como Anexo 2 a los Convenios Colectivos para empresas de seguros, reaseguros y capitalización desde 1983 hasta después de jubilarse el Dr. Íñigo , estableció la obligatoriedad desde el 1-1-1980 de la afiliación al Régimen General de la Seguridad Social de los nuevos facultativos de estas entidades, pero se reconocía para el personal facultativo afiliado con anterioridad a Previsión Sanitaria Nacional la opción de seguir en Previsión Sanitaria Nacional o pasar al Régimen General de la Seguridad Social.

    Que el Sr. Íñigo no optó por pasar al Régimen General.

    Que desde la incorporación de D. Íñigo al citado régimen hasta su jubilación el 17-11-1985, tanto la Mutua Industrial de Vizcaya como el Sr. Íñigo realizaron las cotizaciones oportunas al citado régimen en las cantidades que estaban estipuladas.

  3. -) Que con fecha 31-7-1997 por parte de Previsión de Asistencia Médico Farmacéutica y entidades aseguradoras de Accidentes de Trabajo, Previsión Sanitaria Nacional le comunican a D. Íñigo que a partir del mes de septiembre se le dejará de pagar la citada pensión, si bien finalmente se dejó de abonar en el mes de octubre de 1997.

    Que interpuesta acción en reclamación del derecho del mutualista y marido de la hoy actora a seguir percibiendo su pensión, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao, por sentencia de 9-2-99 (autos 97/99 ) declaró el derecho del mismo a seguir percibiendo la pensión de jubilación en la cuantía de

    91.545.-ptas/mes en 14 mensualidades y el abono de atrasos.

  4. -) Que el marido de DOÑA Mercedes falleció el 5-4-1999.

  5. -) Que el día 23-4-99 "P.S.N." notifica a la actora, comunicación del siguiente tenor:

    "Muy Sres. Nuestros, en relación al fallecimiento de nuestro mutualista Dn. Íñigo (q.e.p.d.) lamentamos lo ocurrido, y le informamos que al no tener ya ninguna póliza en vigor con esta mutua, no transmite derecho alguno a sus beneficiarios".

    Que por Dña. Mercedes se interpuso demanda frente a "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL" cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao (autos 617/99 ), que dictó sentencia en fecha 17-12-99 , en cuyo fallo se estableció:

    "Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Mercedes contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir desde el 5 de abril de 1999 con cargo a PSN, una pensión de viudedad de 61.030 pts./mes, en 14 mensualidades, y debo condenar y condeno a Previsión Sanitaria Nacional a abonarle 244.120 ptas. en concepto de atrasos, más los intereses legales correpondientes".

  6. -) Que por DOÑA Mercedes se interpuso demanda frente a "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL", en reclamación de que se le reconociera la correspondiente pensión de viudedad desde el 5 de Abril de 1999 fecha del fallecimiento de su marido pensionista de esa entidad "Previsión Sanitaria Nacional" y que los demandados son en deberle la cantidad mensual de 61.030 ptas. en 14 mensualidades, más las correspondientes revalorizaciones que a la misma corresponda, y en conceptos de atrasos la cantidad de

    1.708.840 más los correspondientes intereses hasta el 31 de julio de 2001 desde el 31 de julio de 1999, adoptando además las medidas para garantizar el pago de tales cantidades en un futuro.

    Que el conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao (autos 507/01 ) que dictó sentencia en fecha 31-12-01 , en cuyo fallo se estableció:

    "Que estimando parcialmente la demanda interpeusta por Mercedes contra ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO - MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL -, INSS, "PREVISION SANITARIANACIONAL" Y TGSS, debo condenar y condena a Previsión Sanitaria Nacional a abonar a la actora la pensión de viudedad reconocida y devengada desde el 31-7-99 hasta el 1-1-00, sobre una base reguladora de 61.030 ptas./mes".

    En el Fundamento de Derecho 1º de dicha sentencia se establece cómo:

    "La actora ejercita en la demanda una doble acción, declarativa de su derecho a percibir la pensión de viudedad, y reclamación de las mensualidades correspondientes al período 31-7-99, hasta 31-7-01. De la primera desiste en el acto del juicio, debiendo por ello examinar la reclamación de la pensión de viudedad por lo que hace a las mensualidades reclamadas".

    Igualmente, en el Fundamento de Derecho 8º de dicha sentencia, se establece:

    "Respecto de las mensualidades reclamadas por la actora, posteriores al citado 1-1-00, debe decirse que las mismas quedan afectadas por la disposición adicional citada, por ello no cabe acceder a la reclamación hecha por cuanto, el régimen de previsión en virutd del cual se reclama ha sido extinguido con efectos 1-1-00, por la disposición con fuerza de ley aludida.

    Ciertamente en dicha disposición se señala un plazo de seis meses, para la determinación reglamentaria de los derechos que corresponden a los interesados, pero tal determinación no se ha producido, por lo que no es posible en definitiva determinar si cabe alguna prestación o indemnización, en qué casos, cuantías o períodos, por ello no cabe hacer pronunciamiento alguno al respecto, sin perjuicio de la determinación futura del derecho que pueda caber a la actora en base a esa hipotética regulación".

  7. -) Que por la Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999 de 29 de Diciembre , se extingue el Régimen de Previsión de los Médicos de Asistencia Médico-Farmacéuticos y de Accidentes de Trabajo, quedando derogada la Orden de 7-12-1953.

    Que tal Disposición Adicional 18 tiene efecto desde el día 1-1-2000 .

  8. -) Que por Dña. Mercedes se presentó ante PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, "PSN MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA" reclamación inicial, en PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL.

  9. -) Que se ha agotado la vía administrativa previa dándose por reproducido el expediente administrativo.

  10. -) Que por Dña. Mercedes se interpuso demanda frente a "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL", en reclamación en orden a que se le reconozca la correspondiente pensión de viudedad desde el 5-4-1999 (fecha de fallecimiento de su marido), así como en reclamación de atrasos de pensión en el período comprendido entre el 1-1-2000 y el 31-12-05, a razón de 366,80 euros y 14 mensualidades anuales

    (30.811,20 euros),que fue turnada al juzgado social nº3, autos 53-07, que dicto sentencia cuyo fallo establece Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Mercedes contra "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL", debo condenar y condeno a ésta a pagar a la aquélla la cantidad de 5.991,06 euros, más intereses previstos por el art. 576 de la L.E.C ., razonando en su fundamentacion jurídica: "Pues bien, teniendo en cuenta que por Dña. Mercedes se presentó ante "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, PSN MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA" reclamación inicial, del que trae objeto la presente demanda, con fecha de entrada 30-11-2005 en "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL", sin que conste...

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