STSJ Asturias 3923/2008, 5 de Diciembre de 2008

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2008:5354
Número de Recurso2111/2008
Número de Resolución3923/2008
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIAEn el RECURSO SUPLICACION 0002111/2008, formalizado por el Letrado MARINA PINEDA GONZALEZ, en nombre y representación de UGT, contra la sentencia de fecha once de julio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000425/2008, seguidos a instancia de UGT frente a HIERROS Y APLANACIONES S.A., parte demandada representada por el letrado PABLO DIAZ MATOS, en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha once de julio de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - Los trabajadores afectados por el presente conflicto prestan sus servicios para la empresa demandada HIERROS Y APLANACIONES S.A. (HIASA) que se dedica a la actividad del metal y ocupa una plantilla de 310 trabajadores aproximadamente.

  2. - El convenio colectivo para el sector de la industrias del Metal del Principado de Asturias, en su artículo 8 regula las vacaciones y en el mismo dispone, entre otras, que:

    "Las vacaciones serán retribuidas conforme al promedio del salario real percibido durante los tres últimos meses efectivamente trabajados inmediatamente anteriores a su disfrute.

    Cuando para el cálculo de la retribución del periodo vacacional deba computarse algún mes del tiempo anterior al de vigencia de este convenio, se tomará en cuenta con arreglo a las cuantías que correspondan según el presente convenio."

  3. - El artículo 30 del convenio colectivo referente a la cláusula de revisión salarial, cuyo contenido damos por reproducido al obrar en autos dicho convenio, si bien indicar que en el mismo se recoge que "...La presente cláusula de revisión tendrá efectos retroactivos a partir de la fecha que el IPC real supere el IPC previsto para dicho año...".

  4. - En el año 2007 la aplicación de la revisión salarial prevista en el artículo 30 del convenio tuvo lugar en el mes de octubre. La empresa revisó las retribuciones de los trabajadores, y a los que habían estado de vacaciones en noviembre, rehizo el cálculo del promedio vacacional, dando al mes de octubre el valor que resultaba de la aludida revisión y hallando el nuevo promedio retributivo que resultaba, y lo mismo hizo con los que disfrutaron las vacaciones en diciembre, revisando las retribuciones de octubre y noviembre, dando a dichos meses los valores que resultaban de la aludida revisión, hallando un nuevo promedio vacacional, y abonándoles las diferencias resultantes a los afectados.

  5. - El sindicato demandante solicitó la mediación del Servicio asturiano de solución extrajudicial de conflictos que celebró la reunión el 11 de abril de 2008, concluyendo sin avenencia. La demanda se interpuso el día 27 de junio de 2008.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en el presente conflicto colectivo que "se declare el derecho de los trabajadores de la empresa HIERROS Y APLANACIONES S.A.-HIASA- a que se aplique la revisión salarial establecida en el Art. 30 del convenio colectivo a la retribución del periodo de vacaciones disfrutadas con posterioridad a la fecha en que se aplique la citada revisión salarial por superar el IPC anual al previsto a principios del año correspondiente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración".

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés, después de señalar que la controversia reside en determinar el alcance que ha de darse al Art. 8 del vigente Convenio Colectivo para la Industriadel Metal, precepto que define el derecho al disfrute de las vacaciones anuales pagadas, precisa que la cuestión suscitada por la parte actora aparece perfilada en términos claros en el mencionado precepto, sin dejar lugar a dudas sobre cual fue la intención de las partes, esto es, que la retribución de las vacaciones ha de ser equivalente al promedio del salario real percibido por el trabajador durante los 3 meses inmediatamente anteriores a su disfrute, y, concluye, diciendo, que el aludido Art. 8 no prevé nada respecto de la posible revisión de su importe en atención a las desviaciones que se observen respecto de las previsiones anuales del Índice de Precios al Consumo, por lo que no existen razones para entender que el importe de las vacaciones disfrutadas durante los meses de noviembre y diciembre hayan de ser calculados tomando en cuenta aquella cláusula de revisión salarial.

El pronunciamiento es impugnado en suplicación por la UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS, en un único motivo que, al amparo del el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , se dirige a denunciar la infracción de lo dispuesto en el Art. 3 y 1.281 del Código civil , en relación con el Convenio núm. 132 de la OIT.

Argumenta que la previsión del convenio colectivo, para que la retribución del periodo de vacaciones sea el resultado de promediar el salario real percibido por el trabajador los tres meses inmediatamente anteriores a su disfrute, obedece a la obligación de que el trabajador no vea minorada su retribución habitual durante sus vacaciones, tal como se desprende de lo dispuesto en el Art. 38 del Estatuto de los Trabajadores y del Convenio de la OIT anteriormente citado; pero que la aplicación estricta de dicho criterio puede conducir a resultados no acordes con su objeto en aquellos supuestos en que la aplicación de la cláusula de revisión salarial se aplica en el mes de octubre, pues ello comporta que el trabajador que disfruta sus vacaciones en dicho mes - o en los meses de noviembre y diciembre- únicamente perciba las diferencias saláriales devengadas por la desviación del IPC durante dos meses y no durante los tres meses afectados por la referida medida, como acontece con el resto de los trabajadores que disfrutaron el permiso vacacional durante los meses...

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