STSJ Galicia 4709/2008, 3 de Diciembre de 2008

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2008:7902
Número de Recurso1569/2006
Número de Resolución4709/2008
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001569/2006 interpuesto por Victoria , en nombre

propio y en representación de sus hijos menores Fidel y Clara contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Victoria , en nombre propio y en representación de sus hijos menores Fidel y Clara en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y las empresas GRAMOL, SA y EMPREGO EXTERNO ETT, SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000841/2004 sentencia con fecha treinta de Diciembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Victoria , y sus hijos menores Don Fidel y Doña Clara , son respectivamente esposa e hijos de Don Blas , que falleció el 27 de julio de 1999 como consecuencia de un accidente de trabajo cuando prestaba servicios en la empresa GRAMOL S.L., a la vez usuaria de EMPREGO EXTERNO Empresa de Trabajo Temporal S.L., que había puesto a disposición de aquella al trabajador./ SEGUNDO .El accidente ocurrió de la forma que sigue: Don Blas estaba descargando chapas de piedra en compañía de Javier desde una vagoneta procedente de los telares; en la vagoneta había dos 910ques de chapas depiedra y uno de ellos ya había sido descargado y al empezar con el otro, primeramente tenían que quitar el costero, que es la primera chapa y tiene forma irregular; este proceso se realiza desde una plataforma metálica preparada para este cometido o lateralmente pinzando con la rasqueta y al abrir hueco meter la cuña. El fallecido se subió a un tablón que se había colocado en la vagoneta y se puso frente al bloque de chapas de piedra y con una rasqueta metálica intentó atraer hacia sí el costero y colocar una cuña entre dicho costero y la siguiente chapa, para después poder introducir la pinza y desplazarlo. Realizando la operación con la rasqueta el costero se le vino encima aplastándolo./ TERCERO.- Como refiere el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizado al efecto una vez producido el accidente, el trabajador pertenecía a una Empresa de Trabajo Temporal y tenía la categoría de peón, a quienes les está específicamente prohibido el tipo de trabajo que causó el accidente por el alta riesgo que conlleva; el día del accidente la empresa carecía de una evaluación de riesgos y los trabajadores no habían sido informados por escrito de los riesgos del trabajo. Igualmente se reseña que la maniobra no puede ser realizada por una sola persona y en ella debe participar un trabajador cualificado para dirigirla; y para realizar la maniobra el trabajador nunca puede estar delante de la pieza que intenta desplazar por el riesgo de caída sobre el mismo ya que la forma correcta de hacerla es por los lados o bien por arriba./ CUARTO.- Por medio de Sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Pontevedra de 22 de octubre de 2003 confirmada por Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 14 de julio de 2004 , se condenó a las empresas codemandadas como responsables subsidiarios de las cantidades por responsabilidad civil derivadas de delito -después de ser condenados los responsables de la empresas como autores de faltas de imprudencia leve con resultado de muerte- y que se fijan definitivamente por la Audiencia Provincial en 72.591'99 euros para la esposa y 27.771 '67 euros para cada uno de los hijos. QUINTO.- Según los hechos probados de la Sentencia penal firme y ejecutoria, Don Blas participó en enero de 1999 en una de las dos jornadas de un curso sobre prevención de riesgos laborales organizado por la empresa EMPREGO EXTERNO, de formación genérica en la materia; posteriormente, y una vez puesto a disposición el trabajador de la empresa usuaria, le fue enseñada la técnica del trabajo a realizar, aunque la empresa GRAMOL a la fecha del accidente carecía de la evaluación formal de riesgos exigida por la normativa vigente; tampoco había elaborado de forma adecuada la documentación relativa a las obligaciones en materia preventiva, aunque se habían instalado unas placas o plataformas de protección, siendo un avance en la época en materia de protección./ SEXTO.- Tras la incoación de expediente administrativo por recargo ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó sendas actas de infracción frente a la empresa usuaria y a la empresa de trabajo temporal, proponiendo sanciones de 6.010'12 €a GRAMOL por no haber llevado a cabo una evaluación de riesgos laborales y a EMPREGO EXTERNO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL de 3.005'06 € por la falta de información al trabajador de los riesgos del concreto puesto de trabajo.. SÉPTIMO.- Con fecha 21 de julio de 2005 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social aceptó la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de no imponer recargo por falta de medidas de seguridad. No consta que se haya dictado resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social al efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Victoria , en nombre propio y en representación de sus hijos menores Don Fidel y Doña Clara , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad socia, y a las empresas GRAMOL S.L. y EMPREGO EXTERNO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.L., de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no hay norma general o especial relativa a la prevención de riesgos laborales que haya sido incumplida por la empresa usuaria.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho 5º que dice: "Según los hechos probados de la Sentencia penal firme y ejecutoria, Don Blas participó en enero de 1999 en una de las dos jornadas de un curso sobre prevención de riesgos laborales organizado por la empresa EMPREGO EXTERNO, de formación genérica en la materia; posteriormente, y una vez puesto a disposición el trabajador de la empresa usuaria, le fue enseñada la técnica del trabajo a realizar, aunque la empresa GRAMOL a la fecha del accidente carecía de la evaluación formal de riesgos exigida por la normativa vigente; tampoco había elaborado de forma adecuada la documentación relativa a las obligaciones en materia preventiva, aunque se habían instalado unas placas o plataformas de protección,siendo un avance en la época en materia de protección".

Para que se añada que: "No obstante, se da la circunstancia de que la maniobra indicada la estaba realizando solo, sin tener a su lado un oficial con formación adecuada, tal y como debería haberse hecho".

Y se apoya en la sentencia penal que obra en autos al folio 32, en cuyos hechos probados hace constar tal afirmación y que por ello se admite.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 14, 42.2 de la LPRL y 16 de la Ley 14/1994 reguladora de las empresas de trabajo temporal.

Para la resolución del supuesto enjuiciado se ha partir de los siguientes extremos que la sentencia de instancia declara probado y que describen el accidente de trabajo: que el trabajador estaba descargando chapas de piedra en compañía de Javier desde una vagoneta procedente de los telares; en la vagoneta había dos 910ques de chapas de piedra y uno de ellos ya había sido descargado y al empezar con el otro, primeramente tenían que quitar el costero, que es la primera chapa y tiene forma irregular; este proceso se realiza desde una plataforma metálica preparada para este cometido o lateralmente pinzando con la rasqueta y al abrir hueco meter la cuña. El fallecido se subió a un tablón que se había colocado en la vagoneta y se puso frente al bloque de chapas de piedra y con una rasqueta metálica intentó atraer hacia sí el costero y colocar una cuña entre dicho costero y la siguiente chapa, para después poder introducir la pinza y desplazarlo. Realizando la operación con la rasqueta el costero se le vino encima aplastándolo. Como refiere el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizado al efecto una vez producido el accidente, el trabajador pertenecía a una Empresa de Trabajo Temporal y tenía la categoría de peón, a quienes les está específicamente prohibido el tipo de trabajo que causó el accidente por el alta riesgo que conlleva; el día del accidente la empresa carecía de una evaluación de riesgos y los trabajadores no habían sido informados por escrito de los riesgos del trabajo. Igualmente se reseña que la maniobra no puede ser realizada por una sola persona y en ella debe participar un trabajador cualificado para dirigirla; y para realizar la maniobra el trabajador nunca puede estar delante de la pieza que intenta desplazar por el riesgo de caída sobre el mismo ya que la forma correcta de hacerla es por los lados o bien por arriba. Por medio de Sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Pontevedra de 22 de octubre de 2003...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Requisitos para la imposición del recargo
    • España
    • El recargo de las prestaciones en la doctrina judicial
    • 28 Septiembre 2010
    ...1090/09 y 7 de octubre de 2009, rec. 1178/09), falta de información técnica y práctica del concreto puesto de trabajo (STSJ Galicia 3 de diciembre de 2008, rec. 1569/06). d) Falta de formación suficiente y adecuada del La obligación de formación prevista en el art. 19 LPLR comparte el mismo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR