STSJ Canarias 722/2008, 21 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL CELADA ALONSO
ECLIES:TSJICAN:2008:4342
Número de Recurso623/2008
Número de Resolución722/2008
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000623/2008 , interpuesto por Daniel y Consorcio Sanitario De Tenerife , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000842/2006 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Jose Manuel Celada Alonso .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Daniel , en reclamación de DESPIDO siendo demandado Consorcio Sanitario De Tenerife y Imanol y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 13 de febrero de 2008 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio parcial.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Que el actor D. Daniel , con D.N.I. nº NUM000 , prestaba sus servicios para el CONSORCIO SANITARIO DE TENERIFE, en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CANARIAS, como médico adjunto del Servicio de Cirugía Cardiovascular, desde el 23 de mayo de 1995, en virtud de contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 4.195,2 € (139,84 euros diarios) según nóminas. La cláusula primera del contrato se refiere a los cometidos propios de dicha categoría tal y como vengan definidos en el Reglamento del hospital y demás normas aplicables. La cláusula segunda especifica que dependerá de sus superiores jerárquicos y, en todo caso, de la Gerencia y Dirección Médica, mientras que la duodécima estipulaba que "El Médico contratado queda sometido en lo que corresponda al Convenio Colectivo, al Reglamento General del Hospital, Instrucciones Permanentes de los servicios, a las órdenes directas, personales o generales, que reciba de sus superiores jerárquicos, a lo estipulado en el presente contrato, Ordenanza Laboral para Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Consulta y Asistencia vigente, Estatuto de los trabajadores de 10 de marzo de 1.980 , y demás normas complementarias que sean de aplicación, así como a las dictadas o que se dicten por el Organismo Autónomo de los Hospitales del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife o el propio Hospital". Que de conformidad con el artículo 35 del Convenio Colectivo vigente en el Consorcio Sanitario de Tenerife, titulado "Definición de los grupos y categorías profesionales" que dispone que "la definición de las categorías profesionales, sin perjuicio de la derogación expresa de la Ordenanza Laboral para Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Consulta y Asistencia de 25 de noviembre de 1976 será, provisionalmente, y hasta su actualización y sustitución, la contenida en el Anexo I de la citada Ordenanza, exclusivamente para aquellas categorías y puestos en que no exista normativa expresa aprobada reglamentariamente", las tareas que le corresponden son las siguientes: a) Suplir al Médico-Jefe clínico, b) Cumplir con los serviciosde guardia que se le señalen, a tenor del Reglamento del Centro o instrucciones correspondientes, c) Cuidar de la debida confección de las historias clínicas de los asistidos u hospitalizados correspondientes a su Servicio, d) Supervisar y coordinar el desempeño de las funciones correspondientes a los puestos que le estén

subordinados, especialmente de su Servicio de Guardia y e) Colaborar en todos los órdenes al mejor desarrollo de las tareas que corresponden a su Servicio. SEGUNDO.- Que el actor fue despedido con fecha de efectos 15-8-06 mediante Decreto de Gerencia nº 580/2006 del tenor literal siguiente: "La Laguna, 4 de agosto de 2006 La Gerencia, con esta fecha, ha dictado la siguiente resolución: DECRETO DE GERENCIA Nº 580 / 2006 Visto el expediente disciplinario instruido en virtud de Decreto de la Gerencia 377/2006, de 5 de junio , por medio del cual se ordenó la práctica de averiguaciones para el exhaustivo esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades laborales a que hubiere lugar, en relación con la conducta observada por el doctor don Daniel , Médico Adjunto del Servicio de Cirugía Cardiovascular del Hospital Universitario de Canarias, trabajador fijo del Hospital Universitario de Canarias, considerado el resultado del conjunto de actuaciones practicadas, y examinado el informe y conclusiones de la propuesta formulada por la Instructora designada, esta Gerencia, haciendo uso de las facultades que le son atribuidas en el artículo 19 apartado h) de los Estatutos del Consorcio Sanitario de Tenerife, publicados en el Boletín Oficial de Canarias nº 73, de 14 de junio de 2000 , , dicta la siguiente Resolución, toda vez que han resultado plenamente acreditados los siguientes: HECHOS. PRIMERO.- Que don Daniel es trabajador fijo del Consorcio Sanitario de Tenerife, ostentando la categoría profesional de Médico Adjunto del Servicio de Cirugía Cardiovascular, con una antigüedad en la empresa que data del 23 de mayo de 1995. SEGUNDO.-Que, desde el 20 de junio de 2005 el Dr. Daniel es conocedor de la orden concreta y escrita de que le compete la realización del protocolo preoperatorio de los enfermos que ingresen en el Servicio de Cirugía Cardiovascular independientemente de la cama que tengan asignada, excepto el consentimiento informado para la intervención, asumiendo el tratamiento ambulatorio de los pacientes intervenidos por el citado Especialista en Cirugía Cardiovascular. TERCERO.- El día 25 de enero de 2006 don Daniel , que se encontraba de servicio en cumplimiento de su jornada ordinaria de trabajo, no habiéndosele concedido ningún tipo de permiso por parte de la Empresa, fue requerido durante la mañana en varias ocasiones por la Supervisora de Enfermería en

funciones de la segunda planta, ala par, de hospitalización del Hospital Universitario de Canarias, con la finalidad de que valorara a dos pacientes que habían ingresado la tarde anterior procedentes de policlínica: don Luis Enrique (episodio 2150494 de su historia clínica 2005016147) y don Adolfo (episodio 2182851, de su historia clínica 2002033358), que precisaban de exploración, instauración de tratamiento preoperatorio, y solicitud de las pruebas preoperatorias, tareas todas ellas que le incumbían sin excepción, respecto de todos los pacientes que fueran ingresados en la citada planta de hospitalización, quebrantando los deberes asistenciales que le son propios, desobedeciendo una orden taxativa de su superior jerárquico, y no cumpliendo con los cometidos propios de su categoría profesional de Médico Adjunto en una institución sanitaria pública jerarquizada, como el Consorcio Sanitario de Tenerife, máxime cuando don Daniel no tenía asignada consulta ni quirófano el día de estos hechos. Consta igualmente acreditadas que las funciones que debió realizar don Daniel respecto de los dos pacientes mencionados fueron efectuadas por el doctor don Ernesto , Jefe Clínico del Servicio de Cirugía Cardiovascular, al finalizar su jornada laboral y realizar una intervención quirúrgica, y a requerimiento de la supervisora de enfermería, habida cuenta de que los pacientes no podían permanecer en la unidad sin valoración de un especialista, hallándose previstas sus respectivas intervenciones quirúrgicas para el día 31 de enero del año en curso, y de que el Dr. Daniel continuaba sin reportarse a los profesionales de enfermería que lo reclamaron en repetidas ocasiones, a la vista de las anotaciones pertenecientes al Dr. Ernesto en el apartado correspondiente a las órdenes de tratamiento de ambas historias clínicas, y de las sucesivas efectuadas en los días posteriores tanto por este Jefe Clínico como por el Dr. Donato , Médico Adjunto del Servicio de Cirugía Cardiovascular, que, además, redactó los informes de traslado al Servicio de UVI que debió realizar en su debido momento el Dr. Daniel . CUARTO.- El día 21 de febrero de 2006 el Dr. Daniel se negó injustificadamente a efectuar la ayudantía para la cual estaba programado, respecto de la doctora doña Ana María , de intervención quirúrgica de don Valentín ,

en la que era precisa la aplicación de la técnica de circulación extracorpórea, bajo el pretexto de que no se le permitía utilizar la silla ergonómica durante todo el proceso quirúrgico, siendo más cierto que la negativa se limitaba a su utilización a partir del inicio de la técnica de cirugía extracorpórea, por motivos de seguridad de la técnica, de evitación de interferencias en el quehacer del perfusionista, de daños en los tubos de la perfusión, de contaminación del campo quirúrgico, y en evitación de riesgos añadidos e innecesarios de daños deletéreos para el enfermo conectado a la máquina de circulación extracorpórea, y porque no garantizaba una correcta ayudantía al Cirujano principal, con independencia de la identidad de éste último, tal y como le expresó el Dr. Imanol . Consta igualmente acreditado que el Dr. Daniel increpó al señor Jefe del Servicio de Cirugía Cardiovascular, interrogándole acerca de cómo se sentiría, si, "como él,tuviera que operar con enanos de circo", frase que fue escuchada por varios miembros del equipo de cirugía cardiovascular, además del citado Jefe del Servicio, y por Doña Ana María , que se consideró ofendida por la misma, habida cuenta de los antecedentes previos existentes y de las reticencias manifestadas por el Dr. Daniel por razón de la estatura de la mencionada cirujana. Consta igualmente que fue el Dr. Daniel quien, tras proferir esta expresión, abandonó el bloque quirúrgico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que el régimen disciplinario de este Organismo se contiene en el Anexo VI del Convenio Colectivo vigente y de aplicación al personal del Consorcio Sanitario de Tenerife, que establece la regulación de las faltas, su tipificación y graduación, así como las sanciones, la prescripción de las faltas, y de la facultad de sancionar, disponiendo que "todo el...

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