STSJ Comunidad Valenciana 1166/2009, 11 de Septiembre de 2009

PonenteROSA MARIA LITAGO LLEDO
ECLIES:TSJCV:2009:6441
Número de Recurso920/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1166/2009
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM: 1166

En el recurso contencioso administrativo num. 03/609/2007 y acumulado 01/920/2007, interpuesto por Dña. Celestina , representada por la Procuradora Dña. LAURA OLIVER FERRER, contra "la desestimación por silencio de las Reclamaciones económico-administrativas interpuestas ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Valencia contra la liquidación provisional dictada el 16.3.2006 por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Torrente de la AEAT, en concepto de IRPF ejercicio 2004 y cuota a ingresar de 1.181,92 #; y el Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave dictado por el mismo órgano en fecha 4.5.2006, e importe de 521, 76 #".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni solicitado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Quince de Julio de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, Dña. Celestina , interpone recurso contra "la desestimación por silencio de las Reclamaciones económico-administrativas interpuestas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia contra la liquidación provisional dictada el

16.3.2006 por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Torrente de la AEAT, en concepto de IRPF ejercicio 2004 y cuota a ingresar de 1.181,92 #; y el Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave dictado por el mismo órgano en fecha 4.5.2006 e importe de 521, 76 #".

SEGUNDO

La demandante pretende la revocación de las resoluciones citadas con base en diversos motivos, distinguiendo entre los relativos a la liquidación tributaria y los que se refieren a la sanción.

Son los siguientes:

En relación con la liquidación tributaria argumenta motivos de índole formal y material.

- En relación con los primeros alega:

  1. La vulneración de los artículos 117 y 136 LGT/2003 porque, afirma, el órgano de gestión tributaria no está legitimado para determinar, en el seno de un procedimiento de comprobación limitada, la deducibilidad de determinados gastos en el cálculo de los rendimientos netos de actividades económicas en el IRPF.

  2. La infracción del art. 137.2 LGT/2003 , al haberse modificado el ámbito de la comprobación sin la preceptiva comunicación al obligado tributario.

  3. Falta de motivación de la liquidación tributaria que permita conocer las razones de la liquidación provisional practicada.

    - En cuanto al fondo, alega:

  4. La deducibilidad de los gastos relativos al automóvil de turismo afecto, en un porcentaje que concreta en la demanda en un 82 por cien, a su actividad profesional de asesoramiento jurídico a empresas y profesionales.

  5. La improcedencia de la liquidación de intereses de demora que se contiene en la liquidación provisional, circunstancia que refiere al dies a quo.

    Respecto de la sanción tributaria alega infracción del principio de presunción de inocencia, pues laAdministración no aporta la necesaria prueba de cargo. Además, la demandante ha presentado la autoliquidación tributaria sin ocultar datos a la Administración y se ha basado en una interpretación razonable de la norma.

    La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso incidiendo únicamente en dos cuestiones: la primera, la relativa a la motivación de la liquidación, que considera adecuada a Derecho si bien alude a la normativa anterior, puesto que no le ha causado indefensión a la demandante; y, la segunda, en cuanto al fondo, porque no puede entenderse probado el requisito legal de que el uso del vehículo para necesidades privadas sea accesorio y notoriamente irrelevante, sin hacer mención expresa del desarrollo reglamentario de dicha norma legal.

TERCERO

Conviene precisar que en el acto de iniciación del procedimiento de comprobación limitada se delimita, tal y como preceptúa el art. 137.2 LGT/2003 , la naturaleza y alcance de las actuaciones a realizar. Pues se le hace saber que se va a proceder a la "revisión y comprobación" de determinadas incidencias observadas en los datos declarados. Y se concreta dicho alcance en tres epígrafes bien delimitados:

Constatar que los datos que figuran en los libros registros se ajusten a lo consignado en la declaración. Para ello se le requiere la aportación de los Libros registros de ingresos y gastos, de bienes de inversión y de provisiones de fondos y suplidos.

Constatar que la totalidad de las imputaciones efectuadas por terceros, ingresos para el contribuyente, vienen recogidas en la declaración.

Verificar que las retenciones e ingresos a cuenta declarados coinciden con los datos de que dispone la Administración tributaria.

Atendido ello, la demandante alega en realidad que, a la vista de la liquidación provisional, en la que se procede a regularizar la renta declarada eliminando los gastos relativos al vehículo, significa que se ha modificado el ámbito de la comprobación, sin aportar ningún argumento concreto que sustente tal afirmación. Cuando es evidente que, a la vista de lo previsto por el art. 136.2 LGT/2003, la Administración no excedió el límite previsto por el art. 136.2 , c)

LGT/2003 para efectuar la comprobación y se basó en los documentos previstos en el citado precepto para concluir en una regularización tributaria al abrigo de las facultades de comprobación previstas por el art. 136.1 LGT/2003 , para "comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria". Actuación que, por lo demás, y enlazando con el primer motivo de la parte, está prevista por el art. 117.1 h) LGT/2003 y que corrobora el art. 116 RGIT (aprobado por RD 1065/2007 ) no aplicable al caso. Pues el citado precepto legal recoge precisamente las actuaciones a desarrollar por los órganos de gestión tributaria, de lo que no queda duda tras la lectura de su apartado 1, letra n) que excluye precisamente las actuaciones de integradas en la inspección.

En definitiva, y ello se confirma al leer los argumentos vertidos en torno a la sanción, lo que sostiene la parte, sin respaldo legal alguno, es que para proceder a la regularización tributaria de que fue objeto era procedente la apertura de un procedimiento de inspección, lo que, en este caso, resulta a todas luces desproporcionado.

Por último, de todo lo señalado hasta el momento se deduce claramente que la demandante conoce perfectamente los motivos concretos en los que se basa la regularización de su situación tributaria que se le practica, sin que pueda alegar indefensión cuando, como a continuación se verá argumenta sobre el fondo del asunto. Y porque la lectura del apartado sobre motivación contenido en la liquidación provisional es absolutamente claro al exponer los motivos en que se basa.

En consecuencia, se desestiman todos los motivos formales.

CUARTO

En cuanto a la cuestión de fondo sobre la deducibilidad de los gastos de amortización, reparación y financieros derivados del vehículo, el problema estriba precisamente en la prueba de la afectación. Y ello porque la demandante se limita a aportar facturas de clientes con domicilio social en localidades diferentes a la de su domicilio fiscal. Pero ello no prueba que sea la demandante la que se desplaza a tales lugares, porque perfectamente cabe la posibilidad contraria tratándose de un profesional del Derecho, siendo tradicionalmente más probable en el caso de los Abogados, al contrario de lo que sucede con los Procuradores. Y tampoco ha quedado acreditado que ese sea el único vehículo con el quecuenta, de modo que el uso particular, que la parte no niega, sea absolutamente necesario. Circunstancia fácilmente acreditable mediante una certificación de las autoridades de Tráfico.

En pro de su argumentación, la demandante alega la doctrina del TJCE en torno a la deducibilidad parcial en el IVA, pero parece olvidar que en este caso se trata de un impuesto directo, el IRPF, al margen de la normativa comunitaria, sin que ello suponga desconocer que la diferencia de trato en ambos impuestos,- pues en el segundo que es el que nos ocupa la afectación parcial no está prevista y menos aún goza de la presunción del 50 por cien que actualmente recoge el art. 95.Tres, 2ª LIVA -, es cuando menos desdeñable desde la perspectiva del principio de seguridad jurídica.

Por el contrario, las normas aplicables en el citado impuesto, concretamente, el art. 27 TRLIRPF , sólo prevé que los bienes indivisibles, materialmente, puedan seguir considerándose afectos cuando su uso particular sea accesorio y notoriamente irrelevante, en el sentido que se determine reglamentariamente. En uso de dicha habilitación, el art. 21.4 RIRPF no permite dicho uso, en días u horas inhábiles durante los que se interrumpa la actividad, cuando se trata de

automóviles de turismo, en general, como es el caso, para los que establece una exclusión absoluta. En definitiva, no se prevé la divisibilidad temporal de estos bienes, de modo que estableciéndose sólo la afectación...

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