STSJ Cantabria 455/2009, 27 de Mayo de 2009

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2009:690
Número de Recurso413/2009
Número de Resolución455/2009
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00455/2009

Rec. Núm. 413/2009

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander, a veintisiete de mayo de dos mil nueve.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Eutimio , sobre despido, siendo demandado el Gobierno de Cantabria, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de enero de 2009 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Eutimio ha venido prestando servicios laborales para el Gobierno de Cantabria Consejería de Presidencia y Justicia- como Oficial de Primera de Actividades Técnicas y Profesionales desde 12-6-07, con un salario de 46,11 #/día en cómputo anual. (No controvertido)

  2. - La relación laboral se formalizó mediante un contrato de interinidad para sustituir a la trabajadora Dª. Emma - declarada en situación de IPA en fecha 25-10-06 con efectos económicos de 21-9-06-. (F.45 y

    46)

    Dicho contrato se estableció por el período 12-6-07 a 21-9-08, por ser el período máximo de reserva de puesto de trabajo establecido para el reconocimiento de la I.P.A. de la Sra. Emma . (No controvertido,

    f.46, 48, 49)

  3. - En fecha 7-8-08 el actor solicitó disfrutar las vacaciones en el período 16-9-08 a 1-10-08, no siendo contestada esta solicitud. (F.51)

  4. - El actor disfrutó vacaciones en dicho período, y al reincorporarse el día 2-10-08 le comunicaron que su contrato de trabajo había expirado el día 21-9-08 -tras rectificación- . (No controvertido, f.52)

  5. - En fecha 8-10-08 el actor presentó papeleta de conciliación, llevándose a cabo el acto el día 22-10-08 con resultado "sin avenencia". (F.32)

    En fecha 23-10-08 el actor presentó reclamación previa (F. 54)

  6. - El puesto de trabajo del actor ha sido ocupado por otro trabajador. (No controvertido)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de Santander, de 27 de enero de 2009 , ha estimado la demanda de despido formulada por D. Eutimio , frente al Gobierno de Cantabria, declarando la improcedencia del mismo, con los pronunciamientos legales inherentes a tal calificación.

Frente a dicha declaración recurre la Letrada del Gobierno de Cantabria a través de cuatro motivos, con correcto encaje procesal en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, destinando los dos primeros a la revisión del relato fáctico y los dos últimos al análisis de las normas que se dicen infringidas; habiendo sido objeto de impugnación en legal forma.

SEGUNDO

La Administración recurrente pretende variar el segundo hecho probado, a fin de que se suprima -del primer párrafo- la fecha (25-10-06) en que se dictó la resolución administrativa por la que la sustituida, Sra. Emma , fue declarada en incapacidad permanente absoluta. Invoca los mismos documentos (obrantes a los folios 45 y 46) en los que se fundamentó el Juzgador de instancia para deducir dicho dato.

Recordemos que uno de los requisitos que ha de cumplirse, necesariamente, para que proceda la revisión del relato histórico de la sentencia de instancia es que trascienda a su parte dispositiva, lo que significa que la propuesta ha de tener virtualidad para alterar el pronunciamiento combatido, pues el recurso se da contra el fallo y no contra los omisiones fácticas que carezcan de repercusión en el mismo.

Esta exigencia no se cumple en el presente caso pues, aun siendo cierto que no consta el 25 de octubre como fecha de emisión de la resolución administrativa, y que en el escrito remitido por la Dirección Provincial del INSS al Ministerio de Justicia, Gerencia Territorial de Cantabria, se establece como referencia el 17-10-06, y como fecha de entrada en esta Administración el 23-10-06, la fijación del día exacto en quese dictó dicha resolución, resulta irrelevante a los efectos de modificar el signo del fallo, como luego se verá; con lo que se rechaza la revisión pedida por su intrascendencia.

TERCERO

También solicita la parte recurrente la modificación del sexto hecho probado, proponiendo el siguiente texto: "El 21 de octubre de 2008, el Gobierno de Cantabria suscribió contrato de trabajo de duración determinada modalidad eventual por circunstancias de la producción con el trabajador Justino para prestar servicios como Oficial Primera por una duración de 23-10-2008 hasta 22-4-2009, fijándose como causa de la contratación existencia de necesidad de personal".

Se rechaza igualmente la modificación propuesta, por idéntica causa, su falta de relevancia.

CUARTO

Los motivos destinados a la crítica jurídica se basan en la infracción de los artículos 49.1.c) y 15 del Estatuto de los Trabajadores , así como de los artículos 4, 8.1.c) y 9.3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre y de los artículos 7.1 y 6.4 del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial plasmada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1989 (RJ 748 ).

Sostiene la representación legal del Gobierno de Cantabria que el demandante tenía suscrito un contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora con reserva de puesto de trabajo, la Sra. Emma , con duración del 12-6-07 al 21-9-08, y que la Administración dio por finalizado dicho contrato el día 21-9-08; a su juicio, con independencia de que la comunicación se produjese diez días después, el 2-10-08, tras el disfrute de unas vacaciones no autorizadas de forma expresa por el órgano competente, dicho retraso constituye una mera irregularidad no sustancial que no afecta al vínculo contractual.

Al objeto de determinar si el cese del actor fue ajustado a derecho debemos analizar dos cuestiones: primero si su contrato temporal tuvo o no la necesaria cobertura legal y, caso de que la respuesta sea positiva, si el hecho de comunicar el cese con una dilación de diez días, convierte la relación en indefinida.

Con carácter previo conviene recordar la doctrina unificada,...

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